Tierra y colonos. José Ramón Modesto Alapont

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Tierra y colonos - José Ramón Modesto Alapont


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de ningún tipo. Se eliminaba cualquier resquicio de principios consuetudinarios que permitiera a los colonos mantenerse en las parcelas tras la finalización del contrato, con lo que el dueño quedaba con la libertad de contratar a quien quisiera, sin que se pudiera objetar algún derecho a su libre disposición de la tierra.

      Las únicas restricciones a esta libertad venían de la capacidad de presión social que pudieran ejercer los cultivadores a través de diferentes mecanismos. El mantenimiento de una serie de costumbres arraigadas a través de comportamientos con una importante implicación económica, limitaban de forma variable, según el contexto social y la cohesión de los labradores, la capacidad de decisión del propietario en algunos aspectos. Los cultivadores a través de actuaciones individuales o de acciones colectivas ejercían una presión sobre los propietarios para intentar mantener unos «derechos» que consideraban adquiridos sobre los arrendamientos. La reforma liberal tampoco pudo eliminar estas presiones sociales, por lo que tampoco en este sentido el cambio legal tuvo fuertes implicaciones en el País Valenciano.

      El elemento decisivo en la reglamentación del arrendamiento eran los contratos. En ellos se dibujaba claramente las condiciones en las que se establecía la cesión de la tierra y definía con rotundidad la posición que tenían en el arrendamiento propietario y colono. Los contratos contemplados aisladamente no definen la práctica habitual del arrendamiento, que tiene muchos más componentes. Esta práctica, como toda relación social se inscribe en un marco complejo de relaciones donde se interrelacionan los intereses de cada clase, la coyuntura económica, las condiciones del mercado y los distintos mecanismos de presión y conflicto social. Pero el contrato es fundamental, porque define el punto de partida de la relación. Y este punto de partida es claramente favorable al propietario, que a través de las escrituras salvaguarda la posición asimétrica de preeminencia que le da la propiedad y la libre disposición de la tierra.

      Las características más generales de los contratos no variaron mucho a lo largo del periodo, por lo que los estudiosos han hecho referencia a la continuidad en el tiempo de las condiciones que lo establecen. Sin embargo, a lo largo de nuestro trabajo veremos que las cláusulas van dibujando relaciones cambiantes en función de los cultivos, la coyuntura económica o las relaciones diferentes que puede establecer el Hospital con sus numerosos colonos. Nos ocuparemos ahora de los rasgos generales de esta relación, la parte que permanece prácticamente estable, para profundizar más adelante en las variaciones.

      Las escrituras suelen estipular plazos de cesión de la tierra cortos. Lo más frecuente serán contratos de cuatro o seis años. Esto viene condicionado básicamente por las condiciones del cultivo, que establecen unas ciertas rotaciones que interesa respetar a propietario y colono. En el Hospital encontraremos en alguna ocasión contratos más largos, de ocho o diez años, ligados fundamentalmente a variaciones que se realizan en la parcela, como introducción de cultivos o mejoras en el riego, que precisan un plazo mayor para rentabilizarse o que son incentivadas con una permanencia superior a lo habitual sobre la tierra. Pero también pueden estar ligadas al pago de alguna deuda que trata de asegurarse con una mayor estancia sobre la parcela. También encontraremos contratos de dos años, mucho menos frecuentes, cuando el Hospital no considera que el colono o la renta sean óptimos y le interesa una relación más corta.

      El plazo es importante porque fijaba la estancia mínima que los colonos podían permanecer en las tierras mientras cumplieran con el pago y era difícil de rescindir. Aun en el caso de deudas, los propietarios esperaban a terminar el plazo pactado para obligar a abandonar la tierra, porque la variabilidad de los cultivos, de las condiciones climáticas o del mercado permitía recuperar años de pérdidas con periodos de ganancias. Durante este plazo el contrato no vinculaba a los herederos en caso de muerte, lo que se ampliaba a las deudas. El heredero normalmente podía continuar en el arriendo, pero no estaba obligado. Los bienes dejados por el cultivador a su muerte sí respondían de las deudas que hubiera podido dejar. Cuando un heredero se mantenía en la parcela cargaba también con las deudas de su predecesor.

      Acabado el plazo el colono no tenía derecho a continuar, pero si se mantenía en la parcela más de tres días sin oposición del propietario se consideraba prorrogado el contrato, que se mantenía con las mismas condiciones por un año más. En ese caso solía considerarse que el contrato era ahora verbal, pero en realidad era una continuación establecida verbalmente de un contrato anterior. Contratos escriturados y renovaciones verbales son frecuentemente dos formas de establecer la misma relación, que se alternaba según la conveniencia de los implicados. Pero no suponía condiciones de arrendamiento diferentes.

      En el contrato se estipulaba la renta en una cantidad fija de dinero. La escritura establecía cuanto se pagaba, en qué plazos, a quién hacer el pago y en ocasiones incluso dónde, para evitar problemas de gestión y recaudación. Lo habitual era uno o dos plazos, según se pactara, que solía coincidir con Navidad, San Juan de junio o Todos Santos. Esta fecha de cobro venía condicionada por la costumbre local o por los cultivos mayoritarios, que tenían unas fechas habituales de recolección y venta que podían condicionar el pago. La reconducción no necesariamente obligaba a mantener la renta. Era habitual que propietarios y colonos decidieran continuar la relación modificando la renta tras un acuerdo verbal. Pero también era frecuente que los propietarios realizaran una nueva escritura de arrendamiento para consolidar públicamente una subida de la renta. En la práctica contratos escriturados y reconducciones se alternaban según los acuerdos de los implicados con una gran flexibilidad para modificar la renta. Esta práctica no suponía que legalmente el colono tuviera derecho a la permanencia en la parcela, el propietario podía hacer que la abandonase al final del contrato o cuando lo considerara si lo avisaba con la antelación suficiente. La ley establecía que el colono tenía derecho a un año de preaviso, pero era frecuente en los contratos renunciar al plazo anual y a cualquier otro privilegio que favoreciera a los cultivadores. El pago puntual de la renta no daba al colono ningún tipo de derecho legal y debía abandonar la tierra al finalizar el plazo.

      La gran mayoría de los contratos en el caso del Hospital pactaban además en contra tres aspectos claves en los que la legislación de Partidas era favorable al colono. Primero, la renta era una cantidad fija y el contrato se realizaba a todo riesgo, por lo que el colono renunciaba a reducir la renta fuera cual fuese


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