Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III. AAVV

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Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII).  Vol III - AAVV


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acelles maior merced de subvenilles y ayudalles con la quantidad necesaria para pagar los réditos y pensiones de dichos zensos y cargos de la unibersidad del Vergel, y en su caso la propiedad de ellos, les sería imposible o, a lo menos, muy dificultoso el poder continuar la residencia y habitazión de dicho lugar ni cumplir lo tratado y capitulado en dicho auto de población, lo que también es en daño de dicho excelentísimo señor duque y de sus subcesores después de sus largos y felices días.

      Por tanto, sin alteración, nobación ni derogación alguno de lo contenido, pactado y concordado en dicho auto de población, antes bien, para mayor corroboración, fuerza y validad de aquel, para que mejor pueda tener en todo y por todo su debido efecto y complimiento, ha sido pautado y concordado lo infrascripto entre dichas partes:

      [I]. Primeramente, ha sido concordado que dicho excelentísimo señor duque, en consideración de dichas cosas, haya de prometer, según que promete a los dichos nuebos pobladores y a los subcesores de aquellos en dicho lugar del Verjel, de pagar los zensos a que la dicha unibersidad, como a unibersidad y con sindicados, estaba obligada al tiempo de la expulsión de los moros que habitaban, en responsión annua de ciento noventa y dos libras, quatro sueldos y seis dineros; y los quales son los siguientes:

      Primo, a las erederas de don Gerónimo Vives treinta y siete libras, dos sueldos y seis dineros en cada un año; íttem, al clero de la ciudad de Denia diez y ocho libras, quatro sueldos por deja hecha por Vartholomé Vivas, señor de dicho lugar del Vergel; íttem, al propio clero de la ciudad de Denia un zenso de cinco libras de annua pensión; íttem, a Cosme Monllor quince libras, quince sueldos por otro zenso de semejante responsión; íttem, al propio Monllor otro zenso de pensión annua de veinte y dos libras, diez sueldos; íttem, al mismo Monllor otro zenso de pensión annua de quince libras; íttem, al propio Monllor otro zenso de pensión annua de treinta y siete libras, diez sueldos; íttem, al doctor don Reymundo Sans de la Llosa otro zenso de pensión anua de treinta y siete libras, diez sueldos; ítem, a don Vizente Tolsà otro censo de annua pensión de tres libras, quince sueldos.

      [II]. Y que ansímismo, que su excelencia haya de prometer, según que promete y se obliga en su caso y casos, de redimir y pagar la propiedad y propiedades de dichos zensos, quedando esto a arbitrio y mera voluntad de su excelencia el pagar dichas pensiones o propiedad, la qual obligación y promesa ha de hacer y hace su excelencia con pauto expreso y condición, y no de otra manera, que por razón de ella no se ha bisto dar por buenos y por lejítimos los dichos zensos y títulos arriba referidos ni en alguna manera aproballos como a tales, no solo en quanto a su excelencia ni subcesores pero aún ni en respecto de dicha unibersidad del Verjel, que se supone y dice respondería que quieren dichas partes que los derechos que les competen para impugnarles les queden si algunos son salbos e illesos en todo y por todo.

      [III]. Yttem, pues su excelencia boluntariamente ha echo y hace dicha obligación y promesa a sus vasallos y unibersidad del presente lugar del Vergel por las causas y razones antedichas, y para conserbar y perpetuar más su población, de lo que resulta asimismo veneficio asímesmo a los acrehedores de dicha unibersidad, ha sido pautado entre dichas partes que de ninguna manera por razón de dicha obligación y promesa, en quanto a los dichos acrehedores ni a los que tubieren su derecho y causa, agora ni por ningún tiempo se les adquiera ni pueda adquirir derecho y acción alguna contra dicho excelentísimo señor duque, ni sus subcesores, para podelle pedir en virtud de sus zensos y títulos, ni de la presente obligación, quantidad alguna de los réditos de dichos zensos ni de la propiedad de ellos ni en otra manera, como sólo la dicha promesa se haga y aya echo regulada y restrictamente en beneficio de la unibersidad y vasallos del Vergel, y con sólo fin de venificalles y acomodalles y no para otro efecto alguno. Y ansí quieren las partes que si en birtud del presente auto y promesa pretendieren algunos acrehedores del presente lugar del Bergel pedir y demandar quantidad alguna a su excelencia o subcesores, quede y sea nulla e inbálida la dicha promesa como si no fuese echa en quanto a dichos acrehedores.

      [IIII]. Yttem, es pacto y condición que la dicha quantidad contenida y referida en los antecedentes capítulos, que se ha de combertir en pagar las pensiones y réditos y en su caso la propiedad de dichos zensos y cargos del Vergel, y se aia de emplear y pagar en los dichos efectos por medio de la persona o personas que su excelencia y sus subcesores elijieren y nombraren, para que de esta manera se consiga con mayor cumplimiento el fin por el qual su excelencia hace dicha gracia, merced y socorro a la dicha unibersidad y lugar del Vergel, sin que por parte de aquel se pueda pretender ni adquirir derecho alguno para pedir que se le libre dicha quantidad para los dichos ni otros efectos algunos.

      [V]. Yttem, es pacto y condición que los dichos vecinos, basallos e moradores del dicho lugar del Bergel, por sí y por sus subcesores, en regonocimiento y recompensa de la nueba merced y gracia que su excelencia les ace, hayan de prometer, según que prometen y se obligan, de tener residencia personal con su casa, familia y cabesamaior en el presente lugar del Vergel, perpetuamente, sin poderse mudar ni hir a residir ni habitar con su domicilio y casa a otro lugar ni parte alguna sin espresa licencia de su excelencia ni de sus subcesores, obtenida mediante auto público. Y que en caso que dejasen las casas, tierras y posesiones que les han sido establesidas, yéndose a poblar, residir y estar en otras partes, villas y lugares de este reyno o fuera dél, a más de la pena de comiso de dichos vienes en que en dicho caso an de incurrir conforme las leyes de dicha capitulazión, yncurran también cada uno de ellos en pena de cien libras moneda de este reyno, la qual pena quieren puedan ser ejecutados por la señoría del presente lugar del Vergel y por oficiales dél, o por qualquier otro juez y jueces de este reyno que su excelencia o su procurador elejirán, como si por contrato ejecutorio, con summisión y renunciación de propio fuero, juramento y otras cláusulas y fuerzas roborada estubiese, obligado el tal poblador o pobladores a pagar la dicha pena combencional.

      [VI]. Yttem, es pauto también y condición que si por el tiempo bieniese a faltar la tercera parte de las casas y abitadores de las que oy ay de nuebos pobladores en el dicho y presente lugar del Verjel, y los que quedasen en dicho caso en él no buscasen otros habitadores dentro de tres meses de dicha ausencia para que substentasen y bibiesen dichas casa y eredades vacantes y las ocupasen, llebando el dicho número que oy hay de casas y eredades y habitadores, que en tal caso la dicha promesa y obligación que ipso iure quede casa y nula ansí en respecto de dichos nuebos pobladores y subcesores, quedando en libre facultad de su excelencia y de sus subcesores de subvenir y ayudar, a los pobladores que entonces se allaren en dicho lugar, con la quantidad o quantidades a su excelencia y subcesores bien bistas para la paga de los réditos de dichos zensos, en todos o en parte y en la forma y manera que entonces a su excelencia o subcesores pareciere y fuere de nuebo combenido con los dichos vasallos del lugar del Vergel.

      [VII]. Yttem, es condición que ningunos de los vienes sitos que los dichos vasallos28 han habido de manos de su excelencia por razón de la nueba población del dicho lugar, puedan ser obligados por los dichos basallos, así particular como generalmente, a ningunas deudas que aquellos ayan asta este día causado, ni conprendidos en ninguna especial ni general ypoteca, so pena que si tal susediese o acaesciese los tales vienes queden ipso iure confiscados y comisos a su excelencia y sus subcesores, y la tal útil señoría consolidada con la directa.

      Y leídos y publicados y entendidos los preinsertos capítulos, nós, las partes sobredichas, loando y aprobando, haciendo y otorgando todas y cada una de las sobredichas cosas contenidas en los dichos capítulos pautadas y concertadas y stipuladas y prometidas por nós y por qualesquiera nuestros subcesores, interbiniendo pacto especial y sole<m>ne, prometemos la una parte de nós a la otra y la otra a la otra recíprocamente y juramos al señor Dios y a sus santos Quatro Evanjelios, spontánea y corporalmente tocados con nuestras manos derechas, de hacer, aber, tener e inbiolablemente guardar todas las susodichas y ynfrascriptas cosas singular y distintamente contenidas, deducidas y declaradas, pactuadas, combenidas y prometidas en los sobredichos capítulos, quanto a cada qual de las dichas partes toca y pertenece y es visto pertenecer, refiriéndose cada cosa a cada cosa, y de no benir ni hacer venir alguno contra ello, público o ocultamente por ninguna razón o causa. Y si alguna parte de nós no guardare o cumpliere los preinsertos capítulos y cada uno de ellos, y las cosas en ellos contenidas, pactuadas, concertadas, stipuladas y prometidas, o presumiere benir contra los sobredichos capítulos y lo en ello contenidos, o permitiere


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