Universidad y Sociedad: Historia y pervivencias. AAVV

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y Miguel, París, 7 de febrero de 1958.

      42. Sobre Gili, «Aun más delfines. Joan Gili i Serra y sus Dolphin Books», negritas y cursivas. libro e historia editorial, revista electrónica, 23.10.2015. En una nota fechada el 2 de abril de 1942, Gili anuncia a Negrín el envío de 29 volúmenes encuadernados de la Enciclopedia Espasa, Fundación Juan Negrín, Archivo, Carpeta 29, número 160.

      43. La carta en documento número 3. Véase la nota 33.

      44. Sobre Raymond Moch, Gabriel Jackson, Juan Negrín…, 13-14. Fallecido Negrín, su hijo Rómulo hizo donación de algunos libros al Collège de France.

      45. La nota iba a publicarse en El Socialista, número fallido, como se ha dicho. Apareció en Hablo como hombre, México, Joaquín Mortiz, 1967.

      46. Sobre Dethorey, Juan Manuel Bonet, Diccionario…, 197, y «Juan Negrín: algunas cosas que nos cuenta su biblioteca», Salvador Albiñana y Juan Manuel Bonet (eds.), La biblioteca…, 38-39.

      47. Enrique Moradiellos, Negrín…, 609. Carta de Rómulo Negrín a sus hermanos Juan y Miguel, París, 22 de marzo de 1958, Fundación Juan Negrín. Archivo, Sección 3. Personal.

      48. Carta de Juan Negrín Mijailov a su hermano Rómulo, Nueva York, 16 de noviembre de 1956, Fundación Juan Negrín, Archivo. Sección 3. Personal.

      49. Ramón Serrano Suñer, Entre el silencio y la propaganda. La Historia como fue. Memorias, Barcelona, Planeta, 1977, 50. Conversación con Carmen Negrín en París, en marzo de 2013. A partir de 1968 la obra de Julián Zugazagoitia fue editada como Guerra y vicisitudes de los españoles (París, Librería Española, 2 vols.); cito por la edición de Tusquets, Barcelona, 2007, 527. En la Biblioteca del Ateneo Español de México se conserva un libro dedicado a Negrín, Julián Henríquez Caubín, La batalla del Ebro. Maniobra de una división, México, edición del autor, 1944. Prólogo de Vicente Rojo y cubierta de Josep Renau.

      50. Alberto Manguel, La biblioteca de noche, Madrid, Alianza, 2007, 222, 398-399.

       ANOTACIONES SOBRE LAS REFORMAS DE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA DURANTE EL SIGLO XVIII

      Ma PAZ ALONSO ROMERO Universidad de Salamanca

      Bajo el título que las encabeza, el propósito de estas páginas es hacer algunas reflexiones sobre el modo como se vivió en la Universidad de Salamanca el proceso de reforma de los estudios jurídicos a lo largo del siglo XVIII hasta desembocar en el Plan de Estudios de 1771. En concreto, me interesa prestar atención a los objetivos hacia los que se orientaron los cambios y al protagonismo respectivo de la Universidad y la Monarquía en su impulso, así como a los procedimientos con los que se quisieron llevar a la práctica y en los que se puso de manifiesto una vez más la compleja naturaleza jurídica de este centro y su difícil posición institucional en el juego de los poderes que intervinieron en su historia –pontificio, regio y corporativo–, además de su crónica conflictividad interna. El desenlace final de lo que por momentos se planteó como un pulso de autoridad entre la Universidad y la Monarquía lo puso el Plan de 1771, con el que quedó bien claro el sometimiento de aquella a esta, pero lo que también se desprende de la documentación de estas décadas es que la Universidad de Salamanca no fue indiferente, ni mucho menos, a la necesidad de las reformas, y que si de desidia hay que hablar para explicar su retraso las miradas deberían dirigirse más bien hacia el Consejo Real.

      Para entonces lo que quedaba de la influencia de los papas en este centro era el grueso de su marco normativo –las constituciones de Martín V de 1422– y un puñado de privilegios entre los que se encontraba el otorgado por Paulo III en 1543, que concedía a la Universidad la facultad de corregir, reformar, ampliar, restringir o anular las constituciones pontificias y hacer otras nuevas, con el acuerdo de las dos terceras partes del claustro pleno y bajo la condición de que no fuesen contrarias a los sagrados cánones.1 Conseguida en la etapa de mayor gloria del centro, la bula paulina habría supuesto un impulso decisivo al fortalecimiento corporativo de la institución si no fuera por la tutela sobre ella que correspondía a los reyes en su condición de patronos y fundadores del Estudio y en base a la cual se justificó su progresivo intervencionismo. En lo relativo al ejercicio de la facultad estatutaria, tal tutela se concretaba en la necesaria confirmación en el Consejo Real de cualquier reforma normativa que aprobara la Universidad, y de hecho así se venía haciendo desde que en el año 1538 vieran la luz sus primeros estatutos impresos. De ahí que resultara infructuoso el intento del claustro salmantino de conseguir en 1557 la licencia del rey Felipe II para elaborar estatutos sin necesidad de esa confirmación, lo que habría supuesto el disfrute de la plena autonomía estatutaria.2 Denegada la autorización, el alcance efectivo de la bula de Paulo III quedó en realidad limitado a remover un obstáculo en beneficio de la Monarquía, al posibilitar que la Universidad hiciera de puente entre ella y el Papado a la hora de disponer cualquier reforma que significase una alteración de las constituciones pontificias.

      Pese a todo, en el siglo XVIII hubo quienes desde el Estudio salmantino pensaron que la bula daba pie para poner en marcha unilateralmente cambios en los estatutos con los que se esperaba lograr alguna mejora de la situación decadente en la que se encontraba, y de hecho, amparados en ella, consiguieron que tales alteraciones llegaran a aprobarse con todas las condiciones requeridas en el privilegio paulino. Frente a ellos, otros le negaron tal eficacia, y entre unos y otros se defendieron con argumentos jurídicos las respectivas posiciones, en un interesante debate que también merece la pena ser recordado para comprobar hasta qué punto el derecho impregnaba la vida cotidiana de un organismo cuyo status institucional continuaba poniéndose en cuestión a cada paso.

      Sería ilusorio pretender reconstruir en unas pocas páginas esa historia y lo que significó para el desarrollo de los estudios jurídicos en esta Universidad, por lo que me limitaré a recordar algunos de sus hitos más relevantes al hilo de tres de los objetivos principales a los que apuntaron las reformas hasta el Plan de 1771: 1º) el cambio de las asignaturas de las cátedras; 2º) la nueva regulación de los requisitos para los grados y 3º) el restablecimiento de estatutos sobre actividades académicas caídas en desuso.

      EL AMBIO DE LAS ASIGNATURAS DE LAS CÁTEDRAS

      Esto sitúa el arranque de estas reflexiones a finales del año 1713, cuando se recibieron en la Universidad dos importantes disposiciones del Consejo Real, inspiradas por su recién nombrado fiscal Macanaz. Son bien conocidas.3 La primera de ellas, una carta orden de 29 de noviembre, le encargaba que informase sobre el modo de conseguir que las cátedras de Leyes se asignasen al estudio de «aquellas leyes por las quales se deben determinar los pleitos en estos Reynos a fin que la jubentud se instruya en ellas y desde el prinzipio les cobre aficion».4 La segunda, unos días después, solicitaba asimismo un informe sobre lo que se leía en Cánones y anunciaba el deseo de que en lo sucesivo sus cátedras se dedicasen al estudio de los concilios, nacionales y generales, así como de las materias prácticas necesarias para instruir a todos los que quisieran ejercer la judicatura en los tribunales superiores, por cuanto se alegaba que esta era la aspiración de la mayoría de los catedráticos y profesores y que en las materias relativas a la jurisdicción regia no se entraba en aquellas, atentas solo a la jurisdicción eclesiástica y por tanto inútiles para desempeñar luego esos oficios en las instituciones de la justicia superior del rey.5 Estaba bien patente en ambas órdenes del Consejo la conexión de las reformas pretendidas con las necesidades de la administración de justicia regia, mucho más explícita en la segunda de ellas, que para justificar el mandato apelaba al deseo de tranquilizar la conciencia del rey y evitar escrúpulos a la hora de «acomodar en las Plazas de ministros â semejantes profesores por la obligazion que tienen según las leyes de estos Reynos de sustanciar y determinar todos los pleytos según ellas, y no según las reglas que obserua la jurisdizion eclesiastica fuera de ellos ygnorandolas casi del todo quando salen de las Vniversidades y Colegios».6

      Ambos encargos se recibieron pacíficamente en el Estudio salmantino, donde, tras barajar dos posibles opciones en relación con el primero de ellos –insistir en la mención de


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