Tratado del derecho de la prescripción y la caducidad. Enrique Varsi Rospigliosi

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Tratado del derecho de la prescripción y la caducidad - Enrique Varsi Rospigliosi


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desafiando el axioma mors omnia solvit. Tal es el caso de los llamados derechos perpetuos o atemporales, como el derecho al honor (reputación), a la intimidad, a la imagen, a la voz y al nombre. Estos se extienden a los familiares, se transmiten a ellos, quienes los protegen con el fin de honrar la trascendencia de sus muertos, lo que se denomina protección de la memoria de los difuntos, memoria defuncti, que algunos llaman protección de la personalidad pretérita.

      Es más, muchos derechos surgen con la muerte, como el derecho a ser sepultado, el derecho a que se respete la última voluntad, el derecho a la no publicación de las memorias, los actos de disposición post mortem, caput mortuum. Así, aclara Bittar (2003, p. 70) que la cesación de la vida no constituye óbice para la incidencia de otros derechos de la persona.

      Solo prescriben los derechos patrimoniales, todos estos, pero solamente ellos, como dice Albaladejo García (2004, p. 24). Estos derechos son aquellos que confieren a su titular una pretensión de exigir a alguien un determinado comportamiento apreciable económicamente; si no es realizado el comportamiento deseado, el titular puede ejercer su pretensión (Farias y Rosenvald, 2018, p. 771).

      Los derechos patrimoniales se extinguen por estas causas:

      — Satisfacción

      — Vencimiento

      — Prescripción y caducidad

      La excepción son las acciones declarativas, que, aunque sean patrimoniales, no prescriben. Estas son perpetuas, pues en cualquier momento se puede pedir la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica (Nery y Nery Junior, 2015, p. 364).

      No prescriben los derechos personales, derivados del sujeto por su carácter inherente.

      El ejercicio de un derecho no puede quedar pendiente de forma indefinida, debe ser ejercido por el titular dentro de determinado plazo; si ello no ocurre, el titular pierde la prerrogativa de hacer valer su derecho (Venosa, 2019, p. 603). La prescripción y la caducidad hacen referencia a la duración de un derecho, i. e., al tiempo de validez de las pretensiones para hacerlas valer a través de la acción, entendida esta última como el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar tutela efectiva (el derecho al derecho sobre el derecho). El tiempo es el factor que fundamenta a estas instituciones. El devenir cronológico afecta las relaciones jurídicas, por lo que el derecho debe prestarle especial atención.

      Los Borda (2009) sostienen que la ley protege los derechos, pero no ampara la desidia, la negligencia ni el abandono: “Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad” (p. 191); la prescripción norma y pone claridad a las relaciones jurídicas. El titular de un derecho violado no puede dejar fluir indefinidamente el tiempo sin tomar la iniciativa de buscar la tutela judicial. La pendencia de un conflicto es factor de inquietación social y reclama solución (Nader, 2018, p. 559); si el ejercicio de los derechos fuere indefinido en el tiempo, habría inestabilidad social (Venosa, 2019, p. 603). No se puede tolerar que el titular de un derecho subjetivo económico lo utilice como una forma de amenaza o chantaje en contra del otro; por eso, la prescripción es absolutamente compatible con un estado democrático (Farias y Rosenvald, 2018, p. 771).

      La prescripción liberatoria, según García Calderón (1862, p. 858), se funda en la creencia de que el acreedor ha renunciado a su derecho, lo ha abandonado. Por tanto, esta prescripción se ha introducido para asegurar los derechos, “haciendo solícitos y diligentes a los acreedores”.

      Refiriéndose a la prescripción y la caducidad, Osterling Parodi y Castillo Freyre (2004) dicen que lo que buscan estas instituciones es simplemente que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas, lo que se encuentra sustentado en razones de paz social, orden público en concordancia con el interés particular; así, se trata de una exigencia de orden social: “Es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado” (p. 274); si no lo es en determinado lapso, debe entenderse renunciado. Sería insoportable para la convivencia y generaría inseguridad si permaneciesen eternamente los efectos de las obligaciones contraídas (Rizzardo, Rizzardo Filho y Rizzardo, 2018, p. 4). Como fenómenos jurídicos confieren equilibrio y seguridad a las relaciones jurídicas y a las relaciones sociales como un todo (Farias y Rosenvald, 2018, p. 768).

      El fundamento de la prescripción y caducidad está entonces en:

      — Paz social

      — Orden público

      — Armonía social

      — Interés particular

      — Seguridad jurídica

      Praescriptio, patrona generis humani, es decir, la prescripción es la patrona del género humano.

      Como indica Domínguez Águila (2018, p. 11), de todas las instituciones del derecho civil, la prescripción es la más necesaria para el orden social (Bigot de Préameneu); quita la prescripción y la sociedad no será más que el caos, o un estado de guerra permanente (García Goyena). Es una de las instituciones más importantes y saludables (Savigny).

      Precisamos contar con estudios serios de la prescripción y la caducidad, acordes con su trascendencia, pues, como dice Alain Benavente, citado por Domínguez Águila (2018, p. 11), a pesar de su omnipotencia, el derecho de la prescripción es tenido como menor, relegado al final de los manuales, allí donde lector y autor hacen sentir su fatiga; parece suceder, entonces, como dice graciosamente Jean Carbonnier, citado por Díez-Picazo (2003), que los codificadores y comentaristas, “tras haber recorrido ya centenares de artículos, hubieran llegado a este punto prácticamente desfallecidos” (p. 21), lo cual no debe ser así. La importancia de la institución amerita y exige un concienzudo y serio estudio. Su trascendencia teórica no se condice con la práctica, cuando ambas tienen que estar en perfecta armonía por ser de interés general para los particulares y la sociedad.

      Según Díez-Picazo, citado por Osterling Parodi y Castillo Freyre (2004, p. 268), la prescripción se demarca desde dos perspectivas:

      — Desde el punto de vista estructural, los derechos son para ejercitarse; resulta antisocial y contrario a su fin y función el ejercicio atrasado del derecho. El derecho debe ser oportunamente realizado, la inacción marca la pérdida de su ejercicio.

      — Desde el punto de vista funcional, la prescripción se presenta como una facultad para impedir el ejercicio intempestivo del derecho; protege el interés particular de no verse expuesto a reclamaciones antiguas: el silencio es una muestra de que el derecho no va a ser reclamado.

      Este es un tema de utilidad transversal en el derecho, que no solo ocupa o preocupa al derecho civil, sino también al resto de áreas (administrativo, laboral, societario, tributario, etcétera), y esto por su contenido sustantivo y adjetivo. Fundamentalmente el tiempo aplica para todo; en todo caso, todo es básicamente tiempo.

      La prescripción es de larga data, mientras que la caducidad es mucho más reciente. Ambas son instituciones jurídicas que constituyen modos de extinción de derechos subjetivos (França, 1999, p. 173). Para Farías y Rosenvald (2018, p. 768), son hechos jurídicos (en sentido estricto) ordinarios.

      Su fuente está en el decurso del tiempo y sus efectos en las relaciones jurídicas que, como sabemos, se han diversificado y dimensionado a consecuencia de factores económicos, sociales y, ni qué decir, de la globalización.

      El devenir temporal está compenetrado con el relacionamiento humano, lo que merece estar en permanente revisión. La teoría, consolidada en viejos esquemas conceptuales y dogmáticos, así como algunas tendencias jurisprudenciales, no llegan a asumir la moderna dimensión de la prescripción y la caducidad.


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