Debates contemporáneos sobre la propiedad. Manuel Alberto Restrepo Medina

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Debates contemporáneos sobre la propiedad - Manuel Alberto Restrepo Medina


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se notaría lo siguiente: la riqueza, más exactamente la propiedad, puede crearse o replicarse una y otra vez. La riqueza —y con ella un segmento importante de los derechos de propiedad— no tendría que estar sometida, forzosamente —como suele afirmarse de manera sistemática—, a “una distribución estrictamente aritmética”. En este orden de ideas, esta distribución estrictamente aritmética debería ser deseable, exclusivamente, respecto de los bienes limitados, tales como los fundos rurales14.

      Una última reseña: no todos los bienes están sometidos al derecho de propiedad. Piénsese, por ejemplo, en los bienes res nullius (que no son de nadie y que siempre han carecido de dueño) y en los bienes res derelictae (cosas abandonadas). Por lo demás, también en nuestro ordenamiento se engloban los bienes res communes: bienes que no son apropiables por ningún sujeto de derecho.

      La propiedad engloba importantes poderes directos que se pueden tener sobre un bien. En principio se trataría del uso, goce y disposición.

      Con el usus se hace referencia a los servicios que puede ofrecer por sí mismo un bien. Como primera medida, este derecho permite al propietario escoger libremente el servicio que pretende procurarse de la cosa, siempre que con este no atente contra la ley o el derecho de alguien, ni perturbe a la sociedad. De igual manera, el dominio se extiende a los frutos que emanen de la cosa —fructus—15. En este sentido nos referimos tanto a los denominados frutos naturales y los calificados frutos civiles. Los primeros obedecen a procesos naturales de desarrollo y reproducción de seres vivos, vegetales o animales, como el caso de la actividad agrícola o pecuaria (p. e. partos de los animales, la leche y sus derivados, los frutos de los vegetales, etc.)16. Los segundos, los frutos civiles, se reciben a través de la realización de diferentes actos jurídicos no traslaticios relacionados con el bien17. En una palabra, el fruto civil se deriva de los derechos persona-persona (derechos personales, créditos u obligaciones) que el propietario establece con terceros18. Lo propio podría decirse de la utilización de la imagen del bien —generalmente inmuebles— para la presentación de empresas, establecimientos de comercio, signos marcarios, etc. En general, cualquier explotación comercial de la imagen de un bien —incluso su simple fotografía— debe reconocerse como ejercicio del poder de goce.

      Por su parte, la permisión de disposición ofrece dos diferentes escenarios: disposición física (sobre la sustancia del bien) y disposición jurídica19. Por un lado, el propietario puede disponer de la sustancia del bien20. Respecto de bienes físicos (muebles e inmuebles) se tratará de actos que se concentren en la materia misma de la cosa, como la destrucción, la transformación, el consumo del bien objeto de la propiedad e, incluso, la explotación de los denominados productos que comprometen la sustancia del bien. Desde luego, en materia de inmuebles, nota muy destacada tiene el denominado ius aedificandi21, limitado por diferentes disposiciones, principalmente por las normas urbanísticas. Por otro, con la expresión disposición jurídica hacemos referencia a los actos jurídicos que implican la transferencia o transmisión del dominio de un patrimonio a otro por tradición22, sucesión mortis causa, constitución de otros derechos reales sobre el bien, partición23 o, incluso, el abandono mismo del derecho24. Con todo, en nuestra normativa se establecen varias restricciones o prohibiciones de este poder, por ejemplo: el artículo 13 de la Ley 2.a de 1959, el artículo 1489 Código Civil, el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 2.° y 3.° de la Ley 258 de 1996, entre otras normas.

      Empero, debe aclararse lo siguiente: la propiedad puede ofrecer poderes, permisiones y disfrutes distintos de los relatados. Piénsese, por ejemplo, en el acceso al crédito que se le ofrece al dominus, las facultades de persecución, la explotación de la imagen del bien (¿fructus?), las facultades de la ocupación de tesoros, el rol de la propiedad también entendida como garantía, las facultades propias del deslinde, amojonamiento, constitución de servidumbres a favor de su predio, servirse de las medidas de la accesión (Sentencia del 15 de diciembre, 2016), conformación de medianerías con predios colindantes, entre otros disfrutes y facultades.

      Se trata, pues, del “derecho real más completo que se puede ostentar sobre algún bien” (Baudry-Lacantinerie y Chauveau, 1896, p. 151). Sin embargo, no podría sostenerse que el propietario despliega y disfruta de la sumatoria de todas las facultades sobre un bien. En efecto, difícilmente podríamos imaginar que el dueño ostenta las facultades de un acreedor garantizado o un acreedor hipotecario. Así mismo, también tendría que aclararse lo siguiente: el ordenamiento permite muchas formas de propiedad, algunas de ellas desprovistas del relatado abanico tripartido de disfrutes. A guisa de ejemplo podrían citarse la propiedad intelectual, nuda propiedad, propiedad privada estatal, propiedad pública estatal, propiedad fiduciaria, entre otros arquetipos dominicales cuyos disfrutes distan mucho de la mencionada plenitud.

      Como primera medida queremos servirnos de la siguiente “pintura” regalada por Pothier: “La propiedad es el derecho a través del cual una cosa nos pertenece, exclusivamente, respecto de todos los otros sujetos” (Pothier, 1900, p. 114). Esta contundente acepción de la propiedad nos advierte sobre el elemento de la propiedad o dominio: un monopolio, libertad o, más exactamente, un privilegio de disfrute de un bien.

      En un sentido amplio25, la palabra privilegio puede recibirse como una “ventaja exclusiva que goza alguien por concesión de un superior” (Real Academia Española, 1992, p. 1669). En el mismo sentido, también puede reconocerse como la “ventaja particular ofrecida a un solo individuo respecto del grupo social” (Le Petit Robert, 1996, p. 1783). Precisamente, en relación con estas acepciones pretendemos resaltar lo siguiente: el privilegio que ostenta el dueño se llama exclusividad —disfrute exclusivo de un bien—.

      Como se ha precisado desde la doctrina, “la propiedad es una relación entre el propietario y todos los otros sujetos de derecho, que deben por el derecho objetivo respetar el poder exclusivo del propietario sobre su cosa” (Kelsen, 2000, p. 92).

      En efecto, el dominus es autorizado a disfrutar —exclusivamente— la cosa. Solo el propietario puede influir sobre la cosa objeto del derecho. Exclusivamente el dueño puede usar, gozar y disponer del bien. En una palabra, el privilegio del dueño sobre el bien —disfrute exclusivo de la cosa— se nos presenta como un elemento de la propiedad: su ruptura podría ofrecer la disolución misma del dominio.

      Desde luego, al lado de este privilegio ofrecido al propietario, se identifica la denominada oponibilidad erga omnes: el conglomerado ha renunciado a reclamar el disfrute del bien. Esta renuncia se puede leer así: la ausencia de derecho —un no-derecho— de todas las demás personas para aprovechar o recibir un beneficio del bien comprometido en el derecho real26. También identificamos un no-derecho de todos los demás individuos para interponerse en el ejercicio del derecho real en cabeza de su titular. Finalmente, en principio, divisamos un noderecho del conglomerado para reclamar al dominus un ejercicio específico de la propiedad.

      Por lo demás, desde un contexto puramente moral, el privilegio ofrecido al propietario tiene que conectarse —directamente— con el provecho reportado del bien27. Con todo, desde cierta doctrina, parece no compartirse esta visión. Por ejemplo, se ha afirmado lo siguiente: “[q]uiere decir esto que el propietario puede oponerse a que un tercero obtenga lo que sea del dominio de aquel, aunque no lo perjudique personalmente, cualquier provecho. Así es que un individuo puede impedir que, en un predio de su pertenencia, se pasee su vecino, aunque éste ningún daño cause en el predio” (Baudry-Lacantinerie y Chauveau, 1896, p. 151; Vélez, 1981, p. 33).

      3. ¿La propiedad es limitada?

      El dominio es pleno. Sin embargo, desde antiguo, este carácter ha conocido importantes excepciones o salvedades. En efecto, como lo asegura la jurisprudencia constitucional colombiana (Sentencia C-006, 1993), en todas las épocas se establecieron límites a la plena potestas del dueño. A más de las numerosas disposiciones casuistas que podríamos citar (p. e. las denominadas obligaciones propter rem impuestas sobre el dominus28,


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