Introducción a la responsabilidad civil. Gastón Fernández
Читать онлайн книгу.incumple, mientras que en la responsabilidad extracontractual lo que se contraviene es un deber general (el de no causar un daño a otro).
Por otro lado, se agrega que en el régimen de responsabilidad por inejecución de obligaciones se lesiona un interés particular (el creditorio), mientras que en la responsabilidad extracontractual se lesiona un interés general (la convivencia pacífica).
Sin embargo, estos criterios no parecen ser suficientes para poder diferenciar los sistemas de responsabilidad civil. Ello se comprueba si se presta atención a que, por ejemplo, en el ámbito del sistema de la responsabilidad extracontractual, el daño afecta también siempre a un interés particular y concreto, que es el de la víctima, y no a un interés general como se plantea. Que preexista a la obligación de resarcir un interés general a la convivencia pacífica, no enerva la constatación de que, verificado un daño, este afecta el interés concreto y específico de un sujeto: la víctima.
Asimismo, el reconocimiento de hipótesis tales como la tutela «aquiliana» del crédito muestran que el sistema de responsabilidad extracontractual puede entrar a tallar, inclusive, en escenarios en los cuales preexiste una relación jurídica obligatoria.
La tutela aquiliana del crédito en la Corte Suprema peruanaEl reconocimiento, indirecto, de la tutela aquiliana del crédito ha sido realizado en el VII Pleno Casatorio Civil en la Sentencia Casatoria 3671-2014-Lima, en los siguientes términos:VI.1. La protección extracontractual de los derechos reales y de crédito.A juicio de este Alto Tribunal, se impone la necesidad de rechazar el argumento tradicional que se fundamenta en la supuesta inexistencia de tutela erga omnes para el derecho de crédito. Se ha podido constatar que la doctrina contemporánea acepta esta clase de tutela.[…]La defensa que se ha hecho, en nuestro medio, en favor de la idea que considera que el crédito carece de tutela extracontractual, ha sido materia de crítica. Para empezar, no parece un argumento (suficiente y) convincente el hecho de que antes la tutela aquiliana no haya sido reconocida a nivel jurisprudencial en nuestro país. En todo caso, sirva esta ocasión para reconocer esta figura y actualizar nuestras tendencias jurisprudenciales, de acuerdo con los avances de la doctrina más actual.[…]Por último, no escapa al criterio de este Supremo Tribunal el hecho de que la opinión que ha negado la tutela aquiliana del crédito, ha terminado por aceptarla implícitamente. Como se recordará, esta opinión no puede evitar reconocer que todos los derechos subjetivos tienen una tutela resarcitoria, lo que resulta incompatible por completo con la tesis que defiende la distinción entre derechos absolutos y derechos relativos. Esta parte de la premisa según la cual los derechos relativos, por no poder ser opuestos a la generalidad de sujetos, no son materia de protección extracontractual. Por lo tanto, reconocer, de alguna forma al menos, que todos los derechos subjetivos tiene una tutela extracontractual, no significa otra cosa que admitir la vigencia de la figura de la tutela aquiliana del crédito. |
Por ello, el fundamento de la diferencia entre estos dos sistemas de responsabilidad no puede encontrarse en los criterios antes indicados, sino en uno distinto: en el criterio de la previsibilidad, tal como se explicará en el siguiente apartado.
Sin embargo, no debe obviarse una serie de diferencias normativas, justificadas por las características propias del Código Civil peruano, que existen entre ambos sistemas de responsabilidad, lo cual hace necesario establecer criterios para identificar uno u otro sistema.
Dentro de las principales diferencias normativas podemos mencionar las siguientes:
1 El criterio de imputación en la responsabilidad por inejecución de obligaciones es básicamente subjetivo (art. 1321); en cambio, en la responsabilidad extracontractual es tanto subjetivo (art. 1969) como objetivo (art. 1970).
2 En la responsabilidad por inejecución de obligaciones se admite una graduación de la culpa (dolo, culpa grave y culpa leve; arts. 1318, 1319, 1320 y 1321), mientras que ello no es admisible en la responsabilidad extracontractual (art. 1969).
3 Los daños resarcibles, en la responsabilidad por inejecución de obligaciones, están regidos por el principio de previsibilidad (art. 1321); mientras que, por el contrario, en la responsabilidad extracontractual son resarcibles tanto los daños previsibles como los imprevisibles (art. 1985).
4 Se afirma que, en lo que respecta a las funciones diádicas de la responsabilidad civil, si bien en ambos sistemas se predica la función resarcitoria de la responsabilidad civil, en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones se afirma también una función sancionatoria o punitiva, cuando se extiende la responsabilidad del llamado a responder, en caso su incumplimiento se haya debido a dolo o culpa grave, al resarcimiento de los daños imprevisibles (art. 1321), lo que configura un verdadero «daño punitivo», al no exceder del límite de los daños sufridos por la víctima, con lo que no se generaría ningún incentivo perverso.
5 En la responsabilidad por inejecución de obligaciones, la indemnización devenga intereses moratorios desde el momento de la intimación o constitución en mora, salvo pacto en contrario (art. 1333). En cambio, en la responsabilidad extracontractual, los intereses moratorios se devengan desde el momento de la comisión del daño (art. 1985).
6 El plazo de prescripción para la responsabilidad por inejecución de obligaciones es de diez años (art. 2001, inc. 1) y de dos años en la responsabilidad extracontractual (art. 2001, inc. 4).
En cuanto a similitudes, se afirma que, en ambos sistemas de responsabilidad, se configura una presunción de culpa —«culpa leve» en la responsabilidad por inejecución de obligaciones»—, aunque la presunción de culpa acogida en materia de responsabilidad extracontractual ha generado críticas muy fuertes y sólidas por aproximar la responsabilidad subjetiva hacia la responsabilidad objetiva.
Se ha afirmado también que en ambos sistemas se acoge, como teoría de causalidad, la teoría de la causalidad adecuada, en la que es errada la interpretación realizada por algunos que pretenden afirmar que en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones se ha recogido la teoría de la «causa próxima» por el empleo del giro verbal «en cuanto sean consecuencia inmediata y directa» de la inejecución, basados aparentemente en una interpretación «literal» de la norma.
3. Diferencias entre la responsabilidad por inejecución de obligaciones y extracontractual. Propuesta
Desde la perspectiva que aquí se sostiene, el criterio para diferenciar la responsabilidad extracontractual de la responsabilidad por inejecución de obligaciones es la previsibilidad.
Con la finalidad de entender este criterio, es necesario precisar los alcances del tratamiento que tiene la causalidad y la imputabilidad en la responsabilidad por inejecución de obligaciones y en la responsabilidad extracontractual.
En particular, cabe resaltar que no compartimos la calificación que un sector de la doctrina del derecho continental asigna a la imputabilidad, denominándola «causalidad jurídica». Para nosotros, la verdadera causalidad es la que alude a la causalidad material —es decir, a la relación entre el acto generador y el daño como evento—, y no la denominada causalidad jurídica, que responde en realidad al juicio de imputabilidad que determina el alcance cuantitativo del daño resarcible.
Desde este punto de vista, se indica que los daños resarcibles, en el sistema de inejecución de obligaciones, están vinculados a un único criterio admitido: la culpa, de modo que va a depender de la gradualidad de la culpa —leve, grave y dolo— el alcance del resarcimiento.
Lo indicado se encuentra establecido en el artículo 1321 del Código Civil peruano, que establece lo siguiente:
Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Tal