Taller de prácticas fiscales 2016. José Pérez Chávez

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Taller de prácticas fiscales 2016 - José Pérez Chávez


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siguientes, entre otras:

       Actualización del monto original de la inversión en la enajenación de terrenos, títulos-valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos-valor cuyos rendimientos no se consideren intereses, piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy (artículo 19, LISR).

       En el caso de enajenación de acciones, para actualizar el costo comprobado de adquisición de estas, así como el saldo de la Cufin a la fecha de adquisición y enajenación de las acciones, pérdidas, reembolsos pagados y la diferencia entre el resultado fiscal del ejercicio y la suma del ISR del ejercicio, las partidas no deducibles y el monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, cuando esta última sea mayor (artículo 22, LISR).

       Actualización de la depreciación (artículo 31, LISR).

       Actualización de las pérdidas fiscales (artículos 57 y 109, LISR).

       Actualización de la cuenta de utilidad fiscal neta (artículo 77, LISR).

       Actualización de la cuenta de capital de aportación (artículo 78, LISR).

       Actualización de tarifas mensuales y anuales del impuesto (artículo 152, LISR).

       Determinación

       1. Fórmula para su obtención

      

       2. Ejemplo de su obtención

      (INPC, supuestos)

       Fundamento

       LISR

      6o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

      .........................................................................

      II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

       CFF

      17-A.- .........................................................................

      Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

       Resultado fiscal de las personas morales

       Concepto

      Es el resultado de disminuir a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por el periodo que comprenda el ejercicio de las personas morales y la PTU pagada en el ejercicio, que de ser positivo podría generar el pago de un impuesto y, de ser mayores las deducciones autorizadas que los ingresos acumulables, producirá el derecho de disminuir la pérdida fiscal, adicionada con la PTU pagada en el ejercicio, contra utilidades de ejercicios posteriores.

      Si al disminuir las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio de los ingresos acumulables se obtiene una utilidad fiscal (resultado positivo), se le restarán a ésta, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas.

       Determinación

       1. Fórmula para su obtención

      1o. Cuando existe utilidad fiscal.

      2o. Cuando existe pérdida fiscal.

       2. Ejemplo de su obtención

      1o. Cuando existe utilidad fiscal.

      2o. Cuando existe pérdida fiscal.

       Nota

      1. A partir del ejercicio de 2014, la PTU pagada en el ejercicio se disminuye de los ingresos acumulables del contribuyente.

       Fundamento

       LISR

      9o.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

      El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

      I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

      El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

      .........................................................................

      57.- La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      .........................................................................

       TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

      Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

      .........................................................................

      VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de


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