Laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas. Carol Inés Villamil Ardila

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Laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas - Carol Inés Villamil Ardila


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especifica una forma de dignidad y, a la vez, es garantizada por esta, gracias a una relación de doble vía, en la cual se admite una realización progresiva de la dignidad cuando la libertad religiosa se concreta como derecho humano. A su vez, por ser mayor la dignidad de la persona, mayor será la protección de sus derechos, incluida la libertad religiosa, aunque estén siempre sometidos a una protección relativa o que reconoce la necesidad de confrontar o establecer su proporcionalidad frente a otros derechos y en consideración a circunstancias específicas.

      Finalmente, la dignidad humana constituida como orientación política, ética y jurídica de los Estados que se definen con enfoque laico, incluye la libertad religiosa dentro de los derechos de toda persona, en todo lugar, lo que conduce a que también quien es servidor público goza de tal derecho humano, aunque pueda ser sometido a evaluaciones de proporcionalidad o prevalencia frente a otros derechos.

      [§ 56] En cuanto a la libertad, todo acto de elección o no de una creencia religiosa y de sus manifestaciones es propio del individuo y ajeno al poder político; y con respecto a él, el Estado carece, en principio, de competencia, salvo en lo relacionado con algunas expresiones externas, o de culto, o profesión de fe, que podrían ser restringidas previa ponderación con otros derechos; o salvo en lo correspondiente a aspectos generales de la relación con las entidades religiosas, tales como la propiedad de éstas o su régimen tributario. Lo que, en general, excluye esta libertad es la interferencia del Estado181 en la escogencia personal de las creencias y en el acto meramente religioso individual, pero su fundamentación no se da solo en sí misma como libertad cualificada –religiosa–, sino también en relación con la libertad en general.

      Para analizar esta interacción entre libertad, en general, y libertad religiosa, en particular, se abordarán tres aspectos: la relación de la libertad religiosa con las comprensiones positiva y negativa de la libertad; su correspondencia con la cláusula general de libertad; y la implicación de esas interacciones en el caso de la libertad religiosa del servidor público.

      La religiosa constituye una de las libertades de la persona que, en sentido negativo, consisten en “[…] hacer o dejar de hacer lo que quiera, sin intervenciones externas provenientes del Estado o de otros individuos”182, lo mismo que Bobbio define como “[…] la ausencia de impedimento, es decir, la posibilidad de hacer, cuanto la ausencia de constricción, es decir, la posibilidad de no hacer”183. Específicamente para la libertad religiosa se entiende esa denotación negativa como la ausencia de impedimento para que la persona escoja y manifieste sus convicciones, así como la carencia de constricción en caso de no hacerlo, por lo que implica un ámbito de expresión o externalización de la libertad frente a la cual no hay restricción externa admisible.

      La libertad religiosa es, desde este análisis general de la libertad, también positiva, no necesariamente en el sentido estricto de Mazzini –quien comprende la libertad como el derecho a elegir “sólo entre las sendas que conducen al bien”184–, sino en el de Kant, Bobbio y Berlin185, es decir como “independencia de la determinación”186 del individuo o la “posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones […]”. En el mismo sentido, es explicativa la posición de la Corte Constitucional colombiana cuando ha indicado que la libertad es la de actuar y su responsabilidad radica en cabeza del individuo, independientemente de si sus resultados son bueno o malos, correctos o no: “De tal suerte que, si la libertad se fundamenta en la necesaria posibilidad de elegir entre dos opciones, en la persona, y sólo en ella, se radica la responsabilidad personal por la decisión errónea o acertada respecto de la selección de la opción. Así pues, la libertad es la libertad de escoger, es la libertad de acción. La libertad es la oportunidad de actuar no el actuar mismo”187.

      Concretamente la libertad religiosa como libertad positiva incluye la autodeterminación de escoger religión y orientarse por ella, por lo que se asocia a un nivel íntimo o individual o de pensamiento, y en su dimensión negativa se conduce hacia la expresión o manifestación o acción religiosa sin impedimento ni constricción.

      La “cláusula general de libertad” reconoce que “[…] las personas nacen libres y deben gozar de su libertad”. En relación con ella, la libertad religiosa, como “libertad individual especializada”188, no es incompatible sino complementaria, complementada y correspondiente con parte del contenido de la cláusula general de libertad, en la medida en que protege específicamente la autodeterminación personal en asuntos religiosos y de culto.

      En otros términos, la libertad religiosa constituye una faceta específica de la libertad como cláusula general, al igual que lo son las libertades de conciencia, de escoger profesión u oficio, de locomoción, de expresión, de información189, entre otras. La libertad religiosa es una expresión específica de la libertad en general, por ende, correspondiente con ella, en lo que atañe a las convicciones y expresiones religiosas.

      Además, al estar comprendidas las distintas libertades –no solo la religiosa– dentro de aquella cláusula general, surge una interacción que podrá ser armónica o conflictiva y, ante este último evento, requerir de procesos de ponderación entre las libertades que a la vez son partes de la cláusula general de libertad, como sucede frente a otros derechos y contenidos constitucionales.

      Finalmente, es necesaria una introducción general a la dualidad que afronta con respecto a la libertad, quien se hace parte del Estado como servidor público, pero no se despoja por ello de su carácter de persona y ciudadano. La doble condición significa la adopción de una investidura que lo hace parte del Estado, sin que como persona pueda diluirse en él.

      Aquella dualidad significa que se conserva la libertad en la persona que es servidor público, pues la libertad como fundamento de los derechos humanos y como derecho mismo es irrenunciable; pero se autoriza lo que esta tesis denomina una especial limitación o restricción reforzada, por razón del deber de protección de otros principios que hacen parte del marco de la protección internacional de los derechos humanos, como la laicidad, esta última específicamente en lo relacionado con la libertad religiosa.

      Este planteamiento ayuda a avanzar en la contextualización del ejercicio de ponderación del que se ocupa esta tesis, al afirmar, en el fondo, que la libertad religiosa no riñe con el carácter laico de los Estados, ni siquiera cuando se trata de sus funcionarios. La posibilidad de esa armonización entre libertad religiosa y laicidad es factible del modo que introdujo y se propuso la Comisión Redactora de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que explicó Rene Cassin, al decir: “La Declaración […] tuvo que demostrar ser auténticamente laica, puesto que representaba el ecumenismo del mundo entero, pero, por otra parte, de ninguna manera orientada contra las religiones”190, ni, valga agregar, contra la libertad religiosa, de la que se ocupó dentro de sus principales debates y preceptos.

      Esa irrenunciabilidad de la libertad como fundamento de otros derechos y como derecho mismo conduce a concluir que la sola identidad religiosa de un funcionario público y las expresiones de culto que efectúe de forma ajena al escenario político del Estado, no son violatorias de la libertad de otros.

      Por otra parte, la especial restricción o limitación reforzada que surge en este caso por razón de la vigencia de otros principios como la laicidad, de entrada, permite vislumbrar que tampoco puede entenderse autorizado que el ejercicio u omisión de las competencias como agente del Estado se realicen en función de promover o profesar su opción religiosa. No obstante, tal libertad religiosa también ampara y no puede suprimirse cuando su titular sea un servidor público y, por ende, como se propone en esta tesis más adelante, justifica hasta cierto grado la omisión de actos que riñan con su conciencia, siempre que su actuación sea suplida por otro sujeto también integrante del Estado.

      [§ 57] El último aparte de esta sección se ocupa de la igualdad, como fundamento de la libertad religiosa, la cual se analiza desde dos implicaciones. La primera, consistente en que todo “miembro de la familia humana” podrá contar, por su autónoma decisión, con una religión o no tenerla: “Toda persona tiene derecho a la libertad de […] religión; […]”191. Lo anterior, significa que nadie, por ninguna razón, podrá ser excluido de


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