Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla

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Derecho Tributario Peruano – Vol. III - Francisco Ruiz de Castilla


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la empresa entrega canastas de navidad a los trabajadores.

      Esta entrega de bienes a lo mejor proviene de una obligación que ha sido contraída por la empresa mediante la celebración de un convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, esta entrega de bienes también puede obedecer a la simple voluntad unilateral de la compañía.

      2.4.2. Transferencias inafectas en la LIGV

      En el numeral 2 del literal a) del art. 3 de la LIGV se encuentra ubicada una relación de transferencias gratuitas de bienes muebles que gozan de la inafectación del IGV. Se trata de una lista que también es referencial.

      Uno de los supuestos consiste en la entrega de bienes al trabajador por concepto de condición de trabajo, siempre que esta transferencia sea indispensable para que el trabajador pueda prestar sus servicios o si es que esta entrega se encuentra dispuesta por la ley. Por ejemplo, una empresa minera entrega botas especiales al trabajador que labora en los socavones donde se encuentran los yacimientos mineros.

      2.4.3. Transferencias inafectas en el RLIGV

      En la segunda mitad del literal c) del numeral 3 del art. 2 del RIGV se encuentra ubicada una relación de transferencias gratuitas de bienes muebles que gozan de la inafectación del IGV. Otra vez se trata de una lista referencial.

      Uno de estos casos tiene que ver con la entrega de bienes por concepto de promoción, dentro de ciertos límites o topes. Se entiende por promoción la puesta en conocimiento del público de cierto producto que comercializa la empresa. Por ejemplo, muchas veces los supermercados invitan bocaditos a los visitantes para dar a conocer sus productos tales como jamón o queso.

      Otro caso se refiere a la entrega de bienes por concepto de bonificación, siempre que se cumplan ciertos requisitos. La bonificación consiste en la entrega gratuita de un determinado bien al cliente, siempre y cuando previamente compre una determinada mercadería.

      Por ejemplo, una boutique pone a la venta cierto abrigo cuyo valor es 100 soles. Además, esta empresa ofrece la entrega gratuita de una gorra, solo si el cliente compra el abrigo.

      Así las cosas, la venta del abrigo se encuentra afecta al IGV, mientras que la entrega de la gorra al cliente constituye una bonificación que se encuentra inafecta al IGV.

      Existen dos diferencias muy importantes entre las entregas de bienes por concepto de promoción y bonificación. En la entrega de bienes por concepto de promoción existen topes y no se requiere que el particular efectivamente compre productos tales como el jamón o queso. En cambio, en la transferencia de bienes por concepto de bonificación no existen topes y más bien es necesario que el cliente previamente compre el producto principal como por ejemplo el abrigo.

      2.4.4. Concurrencia de los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia tributaria

      Si bien es verdad que en la hipótesis de incidencia tributaria (ley) existen cuatro aspectos objetivos, también es cierto que a la hora de examinar cada caso concreto se debe tomar en cuenta solamente tres de estos aspectos.

      En efecto, en la medida que las transferencias a título oneroso y las transferencias a título gratuito son categorías excluyentes, entonces a la hora de examinar un determinado caso solo cabe tomar en cuenta una de ellas.

      En la LIGV no existe una norma que regule de modo expreso los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia tributaria relativa a la venta de bienes muebles. Aquí se genera un conflicto con el principio de legalidad. Sin embargo, es posible tomar como referencia a las reglas del art. 9 de la LIGV que están dedicadas al contribuyente.

      Dentro de este orden de ideas, existen básicamente tres sujetos que pueden ser autores de las ventas afectas al IGV. Estos sujetos son: a) empresa, b) casi empresa (habitualidad) y c) ciertos entes colectivos que no tienen personería jurídica propia, tales como los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente (consorcio, joint venture, etc.).

      En primer lugar, la figura de la empresa se encuentra ubicada en el primer párrafo del numeral 9.1 del art. 9 de la LIGV y literal a) del numeral 9.1 del art. 9 de la LIGV. Estos dispositivos legales se refieren a las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan actividad empresarial específicamente en materia de venta de bienes muebles. En este sentido, tiene cabida afirmar que los autores de los hechos que son capaces de generar el nacimiento de obligaciones tributarias (IGV) pueden ser las empresas, como por ejemplo las sociedades anónimas que realizan ventas de mercadería tales como víveres, ropa, etc.

      En segundo lugar, la figura de la casi empresa o habitualidad está ubicada en el primer párrafo del numeral 9.2 del art. 9 de la LIGV y literal ii) del art. 9.2 del art. 9 de la LIGV en la parte que se hace referencia a las personas naturales y personas jurídicas que no realizan actividad empresarial, pero efectúan ventas de bienes muebles.

      Además, el segundo párrafo del numeral 1 del art. 4 del RLIGV señala que para determinar la habitualidad en la venta de bienes muebles hay que analizar si la adquisición o producción de los bienes tiene por objeto su uso, consumo, venta o reventa. En estos dos últimos casos (venta y reventa) también hay que tomar en cuenta la frecuencia y/o monto.

      En consecuencia, las personas naturales y personas jurídicas que no llegan a ser típicas empresas que se dedican a la venta de bienes muebles, de todas maneras, pueden ser autoras de hechos generadores de obligaciones tributarias (IGV) en la medida que sus actuaciones sean similares al proceder de las referidas empresas.

      Por ejemplo, un abogado que se dedica al ejercicio de la profesión compra un auto usado de alta gama que tiene ciertas averías. Acto seguido este sujeto arregla la unidad vehicular y de inmediato lo vende aplicando un precio alto. Si la compra del auto tuvo por objeto su posterior venta y esta se llevó a cabo a un precio elevado; entonces se puede sostener que la venta del vehículo se encuentra afecta al IGV.

      En este caso el autor de la transferencia no es una típica empresa que se dedica a la comercialización de vehículos usados, pero su comportamiento es semejante a la actividad de la referida compañía.

      En tercer lugar, la figura del ente colectivo que no tiene personería jurídica propia se encuentra comprendida en el numeral 9.3 del art. 9 de la LIGV. Aquí están los contratos de colaboración empresarial, tales como los contratos de consorcio y joint venture que llevan contabilidad independiente si proceden con determinadas ventas de bienes muebles.

      El literal a) del art. 1 de la LIGV se refiere a la venta en el país de los bienes muebles. Por su parte en el primer párrafo del literal a) del numeral 1 del art. 2 del RLIGV se establece que, tratándose de bienes muebles corpóreos, el criterio de vinculación (razón de tipo espacial para vincular un determinado hecho generador de obligaciones tributarias al impuesto peruano) tiene que ver con la ubicación del bien en el país.

      En este sentido si el bien mueble aparece físicamente colocado dentro del territorio del Estado peruano entonces la venta de este bien se encuentra afecta al IGV.

      Por otra parte, si se trata de bienes muebles que son de naturaleza intangible es claro que el criterio de vinculación no puede ser la ubicación física del bien en el país toda vez que en esta clase de objetos no tiene cabida la posibilidad de una localización física.

      Dentro de este orden de ideas en el tercer párrafo del literal a) del numeral 1 del art. 2 del RLIGV se encuentra prescrito que en este caso el criterio de vinculación tiene que ver con la situación de sujeto domiciliado en el país respecto de las dos partes que intervienen en la operación de venta.

      Si el comprador y vendedor son personas jurídicas que han sido constituidas en el Perú, de tal manera que —de conformidad con el literal d) del art. 7 de la Ley del Impuesto a la Renta— califican como sujetos domiciliados en el Perú, entonces la venta del bien mueble se encuentra afecta al IGV.

      Basta que una de las partes que interviene en la operación de venta no califique como sujeto domiciliado en el Perú (de conformidad


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