Derecho Tributario Peruano – Vol. I. Francisco Ruiz de Castilla

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Derecho Tributario Peruano – Vol. I - Francisco Ruiz de Castilla


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lugar, este hecho generador debe originar beneficio (ventaja) solo para un determinado sector de la sociedad.

      Como resultado de estas dos características especiales de la contribución se puede afirmar que ocupa una posición intermedia entre el esquema contributivo y el esquema retributivo. La contribución se acerca al esquema contributivo en la medida que la obra o servicio estatal procura la satisfacción del interés común. Por otra parte, la contribución se aproxima al esquema retributivo en la medida que solo los sujetos que obtienen beneficios (que derivan de la obra o servicio estatal) resultan comprometidos al financiamiento de la actividad fiscal. Con relación a este último punto el penúltimo párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece lo siguiente: “El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación”.

      Un ejemplo de contribución es como sigue: en cierta ciudad la Municipalidad construye una pista asfaltada de tal manera que se produce el incremento del valor de los predios aledaños a la pista (beneficio). Cada propietario de estos inmuebles debe pagar a la Municipalidad una determinada cantidad de dinero para financiar parte del costo total de la obra.

      3.2.3. Tasa

      La tasa consiste en el pago que realiza un particular al Estado para financiar el costo de cierto servicio público específico que el fisco realiza a su favor.

      Esta clase de pago también posee determinadas particularidades. En primer lugar, el hecho que genera a la tasa consiste en la realización de cierto servicio y no en la ejecución de una obra por parte del fisco. En segundo lugar, en la tasa se observa una presencia más intensa del esquema retributivo en la medida que el Estado realiza una actividad específica a favor de un determinado particular. Además, el pago que lleva a cabo el privado debe financiar el costo del servicio estatal. Con relación a este último punto nuevamente conviene tener presente el penúltimo párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario en la parte que señala que el rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo del servicio.

      Otro tema importante es que, según la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, la tasa se clasifica en: arbitrio, derecho y licencia. Aquí también se advierte que la clasificación de la tasa gira en torno al hecho que es capaz de generar el nacimiento de esta clase de tributo.

      El arbitrio viene a ser un pago que financia determinado servicio público que realiza el Estado. Se puede citar como ejemplo los servicios que lleva a cabo una Municipalidad relativos al recojo de basura del domicilio del privado (limpieza pública), mantenimiento de parques y jardines y, por otra parte, seguridad (serenazgo). Un punto crítico es que en los dos últimos supuestos que acabamos de referir no nos encontramos ante un servicio público de tipo individual.

      El derecho consiste en cierto pago que financia la prestación de un servicio de tipo administrativo que realiza el Estado. A título de ejemplo se tiene el pago que financia la tramitación del documento nacional de identidad (DNI) que está a cargo de la RENIEC.

      También califica como derecho el pago que lleva a cabo un privado a favor del Estado por concepto del uso de un bien público. Un caso interesante tiene que ver con el abono a la Municipalidad por parte de una empresa de comunicaciones por el uso de cierta porción de la vía pública —vereda— cuando se instala una cabina telefónica según ha sido contemplado por la Resolución del Tribunal Fiscal No. 8296-2-2001.

      Finalmente, la licencia viene a ser cierto pago que realiza un particular para financiar la obtención de determinada autorización específica por parte del Estado para que pueda realizar una actividad sujeta a fiscalización.

      Por ejemplo, califica como licencia el pago que efectúa un abogado para tener la posibilidad de ejercer su profesión en cierto lugar específico.

      En el segundo párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se señala que “No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual”. Esta regla nos lleva al tema del precio público.

      A veces el Estado presta un servicio individualizado y el usuario financia el costo total de esta prestación mediante el pago de un precio que recibe la denominación de “precio público”.

      ¿Cuáles son las diferencias entre tasa y precio público? Un primer criterio tiene que ver con el origen del servicio según lo tiene establecido el propio texto de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario. Si el servicio estatal tiene origen legal entonces el respectivo pago califica como tasa. En cambio, si el servicio fiscal se origina en la voluntad del particular (usuario) entonces el correspondiente pago constituye un precio público.

      Por ejemplo, si un abogado pretende ejercer su profesión en cierto lugar se tiene que la ley le impone un servicio estatal: la obtención de cierta licencia municipal para poder operar. Por tanto, el pago que financia esta obtención de autorización califica como tasa.

      En cambio, si una persona requiere el servicio de fotocopia de documentos es libre de recurrir al servicio que ofrece la Municipalidad o al servicio que prestan empresas que se encuentran en lugares cercanos a la Municipalidad. En este caso es determinante la voluntad de la persona. Si el particular contrata el servicio de fotocopia que ofrece la Municipalidad entonces el pago que financia la prestación de este servicio constituye un precio público.

      Otro criterio, para distinguir entre tasa y precio público lleva a analizar si el servicio que presta el fisco es o no inherente al Estado. Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 05201-5-2004.

      Por ejemplo, el servicio de obtención de una autorización por parte de la Municipalidad para el funcionamiento de cierta empresa en determinado lugar definitivamente viene a ser un servicio que es inherente al Estado toda vez que tiene que ver con la facultad de control (policía) que posee el Gobierno Local. En consecuencia, el pago que realiza el particular para financiar el otorgamiento de una licencia califica como tasa.

      En cambio, el servicio de fotocopia constituye una actividad que no resulta ser inherente al Estado pues se trata de un servicio que normalmente es realizado por el sector privado de tal manera que el pago que efectúa el dueño de un negocio para financiar esta clase de actividad califica como precio público.

      Por otra parte, una de las consecuencias de la distinción entre tasa y precio público tiene que ver con el marco legal aplicable. Si el pago que realiza el particular al Estado califica como tasa entonces se aplican las normas tributarias (Código Tributario, etc.). En cambio, si el pago que lleva a cabo el particular a favor del Estado califica como precio público entonces se aplican las normas del Derecho Civil (contratos), etc.

      Es momento de distinguir entre el concepto de tributo y la concepción del tributo. El concepto de tributo lleva a la identificación de la sustancia técnica de esta institución. Al respecto ya hemos visto que el tributo consiste en la prestación de dar una determinada suma de dinero por parte del sujeto privado a favor del Estado.

      En cambio, la concepción del tributo tiene que ver con una visión sobre todos los aspectos que se encuentran involucrados en la materia tributaria. En este sentido se puede advertir que a partir de la Revolución francesa de 1789 se han desarrollado dos grandes concepciones acerca del tributo.

      Inicialmente, desde el siglo XIX la doctrina alemana e italiana ha venido desarrollando una visión del tributo a partir de la figura de la obligación. Desde este punto inicial se han planteado importantes temas de tipo existencial tales como la hipótesis de incidencia tributaria (descripción legal del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria en abstracto), hecho imponible (hecho que sucede en el plano fenoménico y que genera el nacimiento de la obligación tributaria en concreto), etc.

      Tiempo después en la segunda mitad del siglo XX en Italia se propuso la denominada concepción dinámica de la tributación que se preocupó especialmente por la fase de cumplimiento de la obligación tributaria


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