Taller de prácticas fiscales 2016. José Pérez Chávez

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Taller de prácticas fiscales 2016 - José Pérez Chávez


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en varios ejercicios de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios del contribuyente.

      Ahora bien, las personas morales que hayan tomado dicha opción y posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario base con que contaban al 31/XII/2004, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate, conforme a la mecánica ilustrada en esta práctica.

      Lo indicado en el párrafo anterior se seguirá aplicando durante el ejercicio de 2016, ya que mediante disposiciones transitorias de la LISR para 2014, se estableció que los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, para determinar el costo de lo vendido, deberán seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV y V del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la LISR para 2005.

       Determinación

       1. Fórmulas para su obtención

      1o. Determinación del monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios.

T_066

      2o. Determinación de la cantidad que debe acumularse en el año en el que se reduzca el inventario.

T_067

       2. Ejemplo de su obtención

      1o. Determinación del monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios.

T_068

      2o. Determinación de la cantidad que debe acumularse en el año en el que se reduzca el inventario.

T_069

       Notas

      1. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:

      a) Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea inferior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en esta práctica, se aplicará dicho procedimiento.

      b) Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento ilustrado en esta práctica, para calcular la proporción a que se refiere el numeral 1 del ejemplo, se considerará este último inventario y el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación que incluirá el año por el que se efectúe el cálculo.

      Para determinar la cantidad que debe acumularse en el año en que se reduzca el inventario y en los posteriores, se estará a lo siguiente:

T_070

      2. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, y que al 31 de diciembre de 2005 y en ejercicios posteriores, el valor de sus inventarios hubiese disminuido con respecto al inventario base que se tenía al 31 de diciembre de 2004, para determinar el inventario acumulable del ejercicio de 2005 y posteriores, en lugar de aplicar la mecánica ilustrada en esta práctica, pudieron aplicar el procedimiento contenido en el artículo décimo séptimo transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008-2009.

       Fundamento

       LISR

      25.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

      .........................................................................

      II. El costo de lo vendido.

      .........................................................................

      28.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

      .........................................................................

      XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Dichos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta Ley.

      Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.

      .........................................................................

      Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.

      .........................................................................

      39.- El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

      Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

      a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

      b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

      Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el segundo párrafo de este artículo, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

      a) Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

      b) Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

      c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

      d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.

      Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

      Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

      Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central


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