Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores
Читать онлайн книгу.siendo desempeñadas por las entidades de gestión de manera separada, y con bastante autonomía en la actuación de cada una de ellas, han de ser ejercitadas ahora por la persona jurídica a que se refiere el artículo 25.10 LPI. Merece la pena detenerse, aunque sea brevemente, en su estudio.
La gestión de las exceptuaciones y de los reembolsos
2. La primera de ellas se refiere a la gestión de las exceptuaciones de pago y de los reembolsos, dos categorías introducidas ex novo por el Real Decreto-ley 12/2017 con la finalidad de que el régimen español en materia de compensación equitativa por copia privada sea respetuoso con el derecho de la Unión Europea, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia. La compensación está estructuralmente vinculada al límite de copia privada, esto es, por emplear las palabras del artículo 25.1 LPI, a las reproducciones «exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3» de la misma LPI. Las reproducciones amparadas por el límite de copia privada escapan al derecho de exclusiva del titular del derecho porque se encuentran directamente permitidas por el legislador. Ahora bien, como quiera que tales reproducciones causan un daño al titular, que se ve impedido de ejercitar su ius prohibendi, el artículo 5.2, letra b), de la Directiva 2001/29 obliga a los Estados miembros a prever un sistema de compensación equitativa en favor de los titulares. Los Estados tienen un amplio margen de libertad para establecer el régimen de compensación equitativa que consideren más apropiado, siempre que garanticen que, en último término, dicha compensación será pagada por las personas físicas que realizan las copias privadas.
3. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha establecido que, «habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares del derecho de reproducción exclusivo por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un “canon por copia privada” que no grave a los particulares afectados, sino a quienes dispongan de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de hecho o de Derecho, pongan a disposición de los particulares esos equipos, aparatos y soportes de reproducción o les presten un servicio de reproducción»; en el marco de dicho sistema, «son las personas que dispongan de esos equipos, aparatos y soportes quienes han de abonar el canon por copia privada» (sentencia de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C-521/11, ECLI:EU:C:2013:515, apartado 24). Pero el sistema de canon por copia privada presenta un elevado riesgo de ser aplicado también sobre equipos, aparatos y soportes materiales que no van a ser destinados a la realización de copias privadas. Precisamente esta aplicación indiscriminada o indiferenciada del canon fue la causa por la que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C467/08, ECLI:EU:C:2010:620, censuró el sistema de compensación equitativa por copia privada instaurado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 23/2006, de 7 de julio, antes citada. No porque un sistema de canon sea contrario al derecho de la Unión, que no lo es, sino porque la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, es disconforme con la Directiva 2001/29. La exceptuación y el reembolso tienden precisamente a garantizar que el canon (o, más precisamente, la compensación equitativa por copia privada en forma de canon) sea pagado únicamente respecto de aquellos equipos, aparatos y soportes materiales que en verdad se destinan a la realización de reproducciones amparadas por el límite de copia privada. El preámbulo del Real Decreto-ley 12/2017 lo explica de este modo: «Por último, se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulándose los supuestos exceptuados “ex ante” del pago de la compensación, y, como complemento a ello, previéndose un sistema de reembolso “ex post” aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción6 adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria».
4. En lo que ahora importa, y dejando al margen algún supuesto claramente marginal (por ejemplo, las adquisiciones realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros), el artículo 25.7 LPI exceptúa de la obligación de pago de la compensación equitativa por copia privada las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales realizadas a) por las entidades que integran el sector público y por órganos constitucionales como el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, lo que se acreditará mediante una certificación expedida por la propia entidad u órgano beneficiario de la exceptuación (autocertificación); b) por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 LPI, y c) por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación emitida igualmente por la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 LPI. Como se ve, la viabilidad de las exceptuaciones en los casos previstos en las anteriores letras b) y c) se subordina a la existencia de una certificación de exceptuación emitida en favor del beneficiario por la persona jurídica.
5. La certificación (o «certificado», pues ambos términos son empleados como sinónimos por la ley y el reglamento) de exceptuación aparece definida en el artículo 3, letra a), del Real Decreto 1398/2018 y su emisión por la Ventanilla Única Digital se sujeta al procedimiento previsto en el artículo 10 de ese mismo reglamento. Es un procedimiento sencillo cuya duración no debería exceder, en condiciones normales, de unas tres o cuatro semanas. Tras la presentación de la solicitud del certificado por el beneficiario de la exceptuación, con la información detallada en el artículo 10.1 del Real Decreto 1398/2018, la persona jurídica debe conceder o denegar el certificado en no más de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud. Las causas de denegación están tasadas, pues solo cabe si la solicitud no incluya la información exigida, si las declaraciones responsables realizadas por el solicitante estén incompletas o si el solicitante hubiera sido objeto previamente de una revocación del certificado de exceptuación, salvo que las causas que la motivaron hubieran desaparecido (cfr. artículo 10.5 del Real Decreto 1398/2018). Antes de denegar el certificado, la persona jurídica debe ofrecer al peticionario la posibilidad de subsanar (completar) su solicitud. Con la finalidad de facilitar las exceptuaciones, la persona jurídica ha de difundir en su página web un modelo normalizado de solicitud de certificado de exceptuación que cumpla con los requisitos exigidos. La denegación del certificado ha de estar siempre justificada y motivada, y contra ella el solicitante podrá plantear, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la denegación, un conflicto que será resuelto por el Ministerio de Cultura y Deporte, en concreto por la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación (artículo 10.5 del Real Decreto 1398/2018, en relación con el artículo 14 del mismo reglamento). Una vez concedido, el certificado de exceptuación tiene, como regla general, una duración indefinida. En aras de la debida transparencia del mercado, la persona jurídica está obligada a mantener en su página web un listado actualizado de los sujetos que disponen de un certificado vigente de exceptuación, garantizando de forma fehaciente la fecha de actualización de dicho listado. La persona jurídica ha de informar de las actualizaciones del listado, en el momento en que se produzcan, a los deudores y a los distribuidores. La