Congreso Internacional de Derecho Corporativo. Группа авторов

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filial común no se termina en la fundación o en el acto constitutivo y en los estatutos u otros contratos de la sociedad ad hoc, siendo que, además, requiere de la elaboración de un convenio denominado acuerdo de base o protocolo entre las sociedades-socias, aunque eventualmente pueden existir contratos de licencia, asistencia técnica, comercialización, etc., entre las sociedades-socias y la filial común (p. 141).

      En relación con el protocolo, el mismo autor (1984) aclara que

      el acuerdo de base o protocolo tiene por finalidad regular la injerencia de las sociedades-socias en la administración de la filial común, basándose en la actuación igualitaria y establecer un procedimiento de solución de conflictos entre las sociedades-socias y también puede incluir pautas de cooperación (v.g., intercambio de tecnología) y de corregulación (v.g., límites a la capacidad de producción de las sociedades-socias para no alterar el status vigente al convenio) (p. 143).

      En Brasil, y puede decirse que en toda América Latina, no hay una definición legislativa ni de la modalidad de asociación empresarial ni de la forma estructural de la joint venture, aunque esto no sea necesario, siempre que podamos trabajar con la noción económica y empresarial.

      Según Lamy Filho y Bulhões Pedreira (1992), el derecho brasileño de las sociedades constituidas por acciones proporciona principios e institutos necesarios para la contratación y el funcionamiento de emprendimientos comunes.

      Así, la Ley trató diferentemente a las compañías abiertas y a las cerradas y previó que estas (a diferencia de las abiertas) puedan tener divididas en clases sus acciones ordinarias (acciones de control) en función de algunos criterios, entre los cuales (art. 16, línea IV): ‘derecho al voto por separado para ocupar determinados cargos de los órganos administrativos’. Y, además, en el párrafo único del mismo artículo: ‘la alteración del estatuto en la sección que regula la diversidad de clases, si no es expresamente prevista y normada, necesitará del consentimiento de todos los titulares de las acciones alcanzadas’ (p. 414).

      De esta manera, se previno de forma precisa, la disciplina del ejercicio de poder en la joint venture, como fue expresamente declarado en la “Exposición Justificativa del Anteproyecto in verbis”:

      El artículo 16 admite, en las compañías cerradas, más de una clase de acciones ordinarias, en función de los elementos que enumera. Esta flexibilidad será útil en la unión de diversas sociedades con emprendimientos comunes (joint ventures), permitiendo la composición o la conciliación de intereses y la protección eficaz de condiciones contractuales establecidas.

      El párrafo único del artículo 16 refuerza la seguridad jurídica de estas condiciones. Además, en el artículo 129, párrafo 1, se prevé expresamente en la Ley que

      ‘el estatuto de la compañía cerrada puede aumentar el quorum exigido para ciertas deliberaciones, siempre que se especifique las materias’. Para, de esa forma, superar el principio mayoritario simple, que es la esencia de la sociedad anónima en general.

      Resultan interesantes las diversas modalidades aquí analizadas, aunque las experiencias recogidas sean pocas. Sin embargo, no podemos confundir el contrato de joint venture con la inversión o participación de capital extranjero en la propiedad de una empresa nacional. La joint venture es más que esto y sus objetivos son de mayor alcance.

      Cuando se busca en cualquier país la conceptualización de lo que es joint venture, queda clara la alternativa de que no implica necesariamente la presencia de una sociedad común. En la mayoría de las joint ventures, por lo menos en las latinoamericanas; no obstante, el carácter societario no solo está presente, sino que encaja como una de las piezas esenciales del mecanismo jurídico idealizado.

      La opción por la creación de una sociedad común (corporate joint venture) es generalmente motivada por los soportes institucionales que esta proporciona a las asociaciones de duración relativamente larga. La legislación de muchos países, la mayoría de las veces, no ofrece la posibilidad de constituir un cuadro estatutario adaptable a una asociación temporal, como es el caso del consorcio del derecho brasileño que, si bien es apropiado, es poco utilizado por los negociadores de las joint ventures.

      Por ejemplo, en Checoslovaquia, actualmente dividida en República Checa y Eslovaquia, a partir de 1988, se inició la restauración económica, se pasó a aceptar la formación de corporate joint ventures con un capital mayoritariamente extranjero y sin la necesidad de someterse a los planes estatales.

      En el ámbito latinoamericano, mientras que Brasil, Argentina, México y Perú han optado por la corporate joint venture, Colombia, por ejemplo, ha preferido las non corporate, o las sociedades contractuales.

      Para finalizar, sobre la nacionalidad de la sociedad operadora, debemos considerar el criterio utilizado para indicar la nacionalidad de la sociedad. En el ámbito brasileño, una vez constituida, debe verificarse el Decreto Ley 2.627, de 1940, en su artículo 6016, y el artículo 1117 de la Ley de Introducción a las Normas del Derecho Brasileño (antigua LICC).

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      Frignani,


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