Crisis del Estado nación y de la concepción clásica de la soberanía. Manuel Alberto Restrepo Medina

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Crisis del Estado nación y de la concepción clásica de la soberanía - Manuel Alberto Restrepo Medina


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Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

      17 Institut de Droit International, Annuaire 63(II), París, 1990, pp. 338-345.

      18 Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos. Madrid: Tecnos, 1982, p. 11.

      19 Ibíd., art. 1.

      20 Héctor Gros Espiell, “Derechos humanos, derecho internacional y política internacional”. Estudios de Derechos Humanos I (1985): 11.

      21 Carrillo Salcedo, Dignidad frente a la barbarie, ob. cit., p. 19.

      22 Charles de Visscher, Teorías y realidades en derecho internacional, traducción de P. Sancho. Barcelona: Bosch, 1962, p. 135.

      23 Organización de las Naciones Unidas, Declaración y programa de acción de Viena, Doc. A/CONF.157/23, 12 de julio de 1993, Preámbulo, párr. 2.

      24 Pierre Marie Dupuy, Droit International Public, 4.a ed. París, Dalloz-Sirey, 2006, pp. 161, 162.

      25 Jacques Maritain, “Les droits fondamentaux de l’homme, base d’une restauration du droit international”. Annuaire de l’Institut de Droit International (1947): 259.

      26 Dispone expresamente: “Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos”.

      27 Entre ellos véanse entre otros los arts. 17, 64 y 70.

      28 Cabe señalar que a la fecha ningún Estado desarrollado de aquellos que reciben importantes flujos migratorios es parte de este tratado. Por su parte, varios de los países latinoamericanos que hoy reciben significativos movimientos migratorios son parte del tratado, como ocurre por ejemplo en el caso colombiano o ha sucedido con el Estado de Argentina.

      29 Informe de la Conferencia mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexa de intolerancia, Doc. A/CONF./189/12, de 25 de enero de 2002.

      30 Resolución de la Asamblea General 53/144, Doc. A/CONF/189/12, Reunida del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001.

      31 Ibíd, párr. 16.

      32 Como por ejemplo el párr. 35 del preámbulo que reconoce que los Estados están resueltos “en una época en que la globalización y la tecnología han contribuido considerablemente a unir a los pueblos, a llevar a la práctica el concepto de una familia humana basada en la igualdad, la dignidad y la solidaridad y a hacer del siglo XXI un siglo de los derechos humanos, la erradicación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y la realización de una auténtica igualdad de oportunidades y de trato para todos los individuos y pueblos”.

      33 Informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial, Doc. SUPP. 18(A/48/18), Nueva York, párrs. 256, 282, 447.

      34 Observaciones finales del comité para la eliminación de la discriminación racial, Serbia, Doc. CERD/C/SRB/CO/1, de 13 de abril de 2011, párr. 14; Observaciones finales del comité para la eliminación de la discriminación racial, Francia, Doc. CERD/C/FRA/CO/17-19, de 23 de septiembre de 2010, párr. 16; Observaciones finales del comité para la eliminación de la discriminación racial, Panamá, Doc. CERD(C/PAN/CO/15-20, de 19 de mayo de 2010, pár. 11, Observaciones finales del comité para la eliminación de la discriminación racial, Camboya, Doc. CERD/C/KHM/CO/8-13, de 1 de abril de 2010, párr. 11. Observaciones finales del comité para la eliminación de la discriminación racial, República Dominicana, Doc. ERD/C/DOM/CO/12, de 16 de mayo de 2008, párr. 13.

      35 Se puede aludir, por citar solo algunos ejemplos, a los dos pactos internacionales de 1966 y a una serie de tratados sectoriales, entre los cuales bien vale la pena referirse a la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en el texto del preámbulo y, entre otros, los arts. 17, 64 y 70.

      36 Es importante tener presente que la universalidad es una característica de los derechos humanos proclamada en la Declaración y programa de acción de Viena, en su art. 5.

      37 Vale señalar que el derecho de entrada es un privilegio para los nacionales de los Estados y en el derecho internacional se desconoce el derecho a inmigrar. No existen regulaciones normativas que permitan hablar de un derecho a inmigrar y quizá la única referencia internacional a ello está prevista en el art. 13 de la DUDH, norma que no fue replicada en ninguno de los subsiguientes tratados internacionales ni del orden universal ni regional.

      38 Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, entrada en vigor el 4 de enero de 1969.

      39 En la CERD contempla por “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

      40 Esta convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

      41 Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del relator especial sobre los derechos humanos de los migrantes, sobre una agenda 2035 para facilitar la movilidad humana, Doc. A/HRC/35/25, de 28 de abril de 2017, párr. 49.

      42 Término acuñado por algunos representantes de la doctrina internacionalista, entre ellos Jordi Bonet Pérez, “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”. En: La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, dirigido por Felipe Gómez Isa. Bilbao: Universidad de Deusto, p. 321. José Juste Ruiz, “Inmigración, nacionalidad y extranjería. El marco jurídico internacional”. En: Estudios sobre derecho de extranjería, coordinado por Enrique Álvarez Conde y Elene Pérez Martín. Madrid: Universidad Rey Juan Carlos, 2005, p. 312. Fernando Mariño Menéndez, “Los derechos de los extranjeros en el derecho internacional”. En: Derecho de extranjería, asilo y refugio. Madrid: Instituto Nacional de Servicios Sociales, 1996, p. 118.

      43 Colombia, Constitución Política de 1991. 27.a ed. Bogotá: Legis, 2017.

      44 Rodrigo Uprimny Yepes, El bloque de constitucionalidad en Colombia. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2005.

      45 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1259 de 2001, de 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

      46 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

      47 Véase el art. 24 de la Constitución de 1991, que dispone: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

      48 Sobre la diferencia que existe entre las legítimas distinciones y lo que se consideran las discriminaciones prohibidas,


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