Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
Читать онлайн книгу.ejemplo, el artículo 4.5 de la CADH (no imposición de la pena de muerte a mayores de setenta años), y los artículos 9.1 (derecho a la seguridad social para la protección de las consecuencias de la vejez) y 17 del Protocolo de San Salvador (protección de los ancianos). No ha habido un mayor desarrollo jurisprudencial desde la Corte IDH, aunque en dos casos contra el Perú se interpretó que el artículo 21 de la CADH incluye la prohibición de modificar el régimen de pensiones de jubilación por cambios en la normativa interna realizados después de la fecha de la jubilación164.
Si bien la CADH no recoge expresamente un mandato de no discriminación por motivo de edad, la convención define la discriminación por edad en la vejez como «cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada»165. Algunos de los derechos que reconoce son:
Igualdad y no discriminación por razones de edad (artículo 5).
Derecho a la vida y dignidad en la vejez (artículo 6).
Derecho a la independencia y a la autonomía (artículo 7).
Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (artículo 11).
Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo (artículo 12).
Derechos a la accesibilidad y a la movilidad personal (artículo 26).
Protección en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (artículo 29).
Según su artículo 36, la CIDH puede recibir peticiones individuales que contengan denuncias o quejas por alguno de los derechos establecidos en la convención. Es decir, actualmente, son siete los tratados respecto a los cuales la Corte IDH tiene competencia para pronunciarse, incluyendo lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la CIDH.
De acuerdo con su Plan Estratégico 2017-2021, la CIDH ha decidido priorizar una serie de temas en los que las personas mayores son una de las poblaciones de su especial interés. Por ello, la comisión ha resaltado la necesidad de construir estándares interamericanos, desarrollar nuevos mecanismos de trabajo y trabajar el tema a través del sistema de casos, medidas cautelares, audiencias y monitoreo (CIDH, 2017b, p. 36). En el marco de su 162° Periodo Extraordinario de Sesiones en Buenos Aires, el 24 de mayo de 2017 se anunció la creación de la Unidad sobre los Derechos de las Personas Mayores.
Por su parte, la Corte IDH ha destacado la especial relevancia de la protección de las personas mayores en el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Por razones de temporalidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores no resultaba exigible en el caso concreto. Sin embargo, la Corte IDH se refiere a su artículo 2 para concluir que el señor Poblete Vilches, de 76 años de edad, calificaba como «persona mayor». De esta forma, señala que las personas mayores son sujetos de derechos que merecen recibir una especial protección y cuidado integral, respeto a su autonomía e independencia166. En relación con el acceso a la salud, se resalta su situación de particular vulnerabilidad debido a sus limitaciones físicas y de movilidad, su condición económica, la gravedad de sus enfermedades y sus posibilidades de recuperación167. Y, en consecuencia, afirma la existencia de una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud168.
12. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
El 15 de junio de 2016, trascurridos 17 años desde que la CIDH elaboró un primer proyecto, se aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, DADPI) en el marco del Cuadragésimo Sexto Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, en Santo Domingo. Aunque no es una norma jurídica vinculante en sí misma, esta declaración es relevante porque se trata del primer instrumento en la historia de la OEA que reconoce y protege expresamente los derechos de los pueblos indígenas y forma parte del corpus iuris interamericano en la materia. En este sentido, debe ser leída en conjunto con otros instrumentos internacionales tales como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT, la CADH, la DADDH, y otros tratados especializados.
Ahora bien, algunas de sus disposiciones aparecen como retrocesos en comparación a lo dispuesto en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y lo desarrollado por la CIDH y la Corte IDH en su competencia contenciosa. En efecto, la declaración no recoge una definición de pueblos indígenas ni señala quiénes los integran —en atención, precisamente, al reconocimiento de su derecho a la autoidentificación—, pero sus disposiciones serán aplicables a aquellos pueblos que observen las características propuestas en el Convenio 169 de la OIT. Su artículo 1 establece que este tratado se aplica:
[…] a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas169.
Se observa también que la declaración deriva al Estado y a los procedimientos estatales la forma de demarcación y de titulación y establece que los pueblos indígenas tienen «derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras, territorios y recursos indígenas»170. Esto último sin exigir para ello su consentimiento libre, previo e informado. Por tanto, la DADPI debe ser utilizada como un instrumento interpretativo del contenido de la CADH y la DADDH, solo en los casos en los que contenga disposiciones más favorables para la protección de los pueblos indígenas (Blanco, 2016).
Dentro de los aspectos más novedosos que presenta la declaración, en comparación con su par del sistema universal, adoptada en 2007, podemos mencionar que aquella recoge los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial a permanecer en dicha condición y de vivir de forma libre y de acuerdo con su cultura y cosmovisión. Adicionalmente, supera lo establecido por la Declaración de Naciones Unidas en relación con el derecho de los pueblos indígenas a la familia y su derecho a la paz y la seguridad171.
A lo largo de sus 41 artículos, divididos en seis secciones, la declaración reconoce a favor de los pueblos indígenas y sus miembros importantes derechos, tanto de titularidad individual como colectiva, tales como el derecho a la autoidentificación, el derecho a la igualdad de género de las mujeres indígenas —y, con ello, el deber de los Estados de adoptar medidas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres y las niñas indígenas—, el derecho a la identidad cultural y el rechazo a la asimilación, el derecho a una educación pluricultural y multilingüe, el derecho a la protección del medio ambiente, entre otros.
El marco normativo interamericano se ha ido incrementando a lo largo de los años con el fin de dar respuesta a las necesidades de la región. Esto no solo refleja la naturaleza dinámica e inacabada de la protección de los derechos humanos, sino también las tensiones que suscita su consagración jurídica. Este sentido, llama la atención la tardía adopción de la DADPI o que la prohibición de discriminación por orientación o identidad sexual motivara que no se pudiera llegar a una sola convención sobre discriminación en nuestros países. No obstante, y es lo que trataré a continuación, la labor de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos no se ha detenido frente a estas lagunas y ha sabido más bien adelantarse y pronunciarse, con rigor y contundencia, sobre varios temas que han impulsado los desarrollos normativos más recientes.
43 Artículo 19 del Protocolo de San Salvador:
«[…] 6. En el caso de que los derechos