Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
Читать онлайн книгу.en el caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, notó que la participación activa, la aquiescencia o tolerancia, o la inacción de un agente estatal, es un requisito agregado por la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, pero no forma parte del ius cogens. Por esta razón, sostuvo que la Corte IDH es independiente para definir la tortura (aun sin guiarse por la definición de las convenciones internacionales citadas) y que lo que le correspondería analizar es la posibilidad de atribuir el incumplimiento de la obligación de respetar o garantizar la integridad personal de las víctimas al Estado103.
Ahora bien, respecto a los mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el tratado, el artículo 8 de la convención reconoce la jurisdicción del Estado para proteger en su fuero interno a los individuos que puedan ser víctimas de tortura y sancionar a los responsables cuando corresponda. Asimismo, su párrafo final otorga competencia a los tribunales internacionales para conocer sobre casos de tortura. Es precisamente en virtud de esta norma que, por ejemplo, la Corte IDH ha confirmado su competencia para pronunciarse sobre violaciones a esta convención en los casos Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, de 1999; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, de 2007; Vélez Loor vs. Panamá, de 2010; y Pollo Rivera vs. Perú, de 2016104.
4. Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o «Protocolo de San Salvador»
El Protocolo de San Salvador fue adoptado el 17 de noviembre de 1988 por la Asamblea General de la OEA en su Décimo Octavo Periodo Ordinario de Sesiones realizado en San Salvador, El Salvador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21105, luego de que Costa Rica se convirtiera en el undécimo Estado en depositar su instrumento de ratificación, el protocolo entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Actualmente, el tratado cuenta con 16 Estados parte.
Este tratado revistió un carácter claramente innovador para la región latinoamericana al prever la judicialización de dos derechos sociales. Como bien se ha visto, la DADDH reguló algunos derechos de naturaleza social, tales como el derecho de protección de la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho a la preservación de la salud y al bienestar (artículo XI), el derecho a la educación (artículo XII), el derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII), el derecho al trabajo y a una justa remuneración (artículo XIV), el derecho al descanso y a su aprovechamiento (artículo XV) y el derecho a la seguridad social (artículo XVI).
Sin embargo, la Convención Americana redujo el ámbito material de los DESC. En efecto, el artículo 26 (desarrollo progresivo) no precisa qué derechos en concreto pueden encajar en la categoría de económico, social y cultural. A su vez, indica que los Estados parte quedan obligados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, en la medida que les sea posible a partir de sus recursos disponibles.
Esta regulación fue bastante decepcionante para la época, toda vez que, en lugar de enfrentarse a una coyuntura en la que los DESC eran considerados como «derechos programáticos», «de segunda clase» o como «no exigibles» —en comparación con los derechos civiles y políticos— brindó argumentos para seguir en esta errónea lógica, aun cuando en la esfera internacional ya se había adoptado un tratado vinculante que rescataba la vigencia y obligatoriedad de los derechos de esta categoría106.
Esta ausencia de regulación específica tiene impacto en los mecanismos de supervisión. Debido a esto, no fue sino hasta la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador que abrió la posibilidad expresa de judicializar, en aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por la Convención Americana ante la CIDH y, eventualmente, ante la propia Corte IDH107, las violaciones al derecho de asociación y libertad sindical y al derecho a la educación108. No obstante, su utilización ha sido más bien escasa en estos años. En efecto, la Corte IDH, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, declaró por vez primera la responsabilidad del Estado de Ecuador por la violación del derecho a la educación, reconocido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.
El debate actual se centra en determinar la autonomía del artículo 26 y si, por esta vía, se podría judicializar todos los DESC como se alegó en el caso Cinco Pensionistas vs. Perú109 o, en otros casos, también contra el Perú, en que los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declare la afectación directa de esta disposición110. Si bien la Corte IDH no albergó estas demandas en su momento, sí ha afirmado, a partir del artículo 26, ciertas obligaciones de no regresividad y de no discriminación en la implementación de los DESC.
Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-22/16 del 26 de febrero de 2016, la Corte IDH estableció que las organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) son sujetos colectivos que pueden acceder al sistema interamericano en defensa de sus derechos a partir de la interpretación más favorable del artículo 8.1.a. del Protocolo de San Salvador111. Y lo que resulta más relevante, la Corte IDH finalmente ha declarado la violación autónoma del artículo 26 en dos casos contra Perú: Lagos del Campo112, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros113 y un caso contra Chile: Poblete Vilches y otros114.
Debe destacarse que la CIDH, por su parte, ya había aplicado el artículo 26 en el caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua del 11 de octubre de 2001, un asunto que se refería a la situación de desempleo en que quedaron 142 trabajadores de aduanas como consecuencia de arbitrariedades cometidas por las autoridades administrativas y judiciales. Esta fue la primera ocasión en que la CIDH encontró que se había violado esta disposición115. Adicionalmente, la CIDH ha declarado admisible la violación del artículo 26 en casos como Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador116 y Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación Viasa) vs. Venezuela117.
5. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte
El Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la Pena de Muerte fue adoptado el 8 de junio de 1990 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Asunción, Paraguay. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4118, entró en vigor para los Estados que lo hayan ratificado o adherido a él, a partir del depósito del instrumento de ratificación o adhesión. Cuenta con 13 Estados parte.
Esta convención busca dar un paso adelante respecto a la protección del derecho a la vida. En este sentido, su artículo 1 dispone que los Estados parte se comprometen a no aplicar la pena de muerte en su territorio a ninguna persona sometida a su jurisdicción, lo que significa que la obligación se extiende tanto respecto a sus propios nacionales, como a personas extranjeras que se encuentren bajo su jurisdicción.
Como señala su preámbulo, el fundamento normativo que se encuentra detrás de la tendencia a abolir la pena de muerte en la región es el derecho a la vida, recogido en el artículo 4 de la CADH. Esta cláusula no obliga a los Estados a abolir o no aplicar la pena de muerte en sus territorios, sino que únicamente indica que estos deben comprometerse a no restablecerla en los casos en los que ya la hubieran abolido. Esto refleja, sin lugar a dudas, una tendencia abolicionista, más no un mandato concreto de abolición de la sanción capital119.
Asimismo, señala que los Estados que aún no eliminan la pena de muerte solo podrán aplicarla en casos de delitos de extrema gravedad, siempre que sea resultado de una sentencia ejecutoriada de tribunal competente y en observancia de los principios de legalidad y de ley previa. Finalmente, la norma indica que bajo ningún supuesto será posible extender la aplicación de la pena a delitos a los que no se le aplicase al momento de la entrada en vigor de la CADH.
En su jurisprudencia, la Corte IDH se ha pronunciado sobre la expulsión, deportación o extradición de personas en riesgo de ser condenadas a pena de muerte. Al respecto, ha indicado lo siguiente:
[…] conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida, los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer