Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
Читать онлайн книгу.de vulnerabilidad de la persona.
La jurisprudencia interamericana ha afirmado también la existencia de un deber de prevención reforzado. A partir de la existencia de un patrón de violencia estructural en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, México, la Corte IDH señaló que el hecho de que el Estado tenga una responsabilidad reforzada de protección y que no se haya implementado una política general para frenar la situación de riesgo constituía una falta al cumplimiento general de su obligación de prevención77. En efecto, enfatizó que la estrategia de prevención debe ser integral, lo que implica la prevención de los factores de riesgo y el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer78.
Por tanto, existe un deber de prevención simple y un deber de prevención reforzado. Debe tenerse en cuenta que, si es que el Estado ha realizado una acción preventiva diligente, no será responsable si se genera una violación de derechos humanos. Ahora bien, esto no impide que un Estado que ha cumplido adecuadamente con su deber de prevención contravenga la obligación de garantía si es que no investiga, sanciona o repara una violación a los derechos humanos.
• Deber de investigar, juzgar y sancionar
Las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos requieren la creación de un marco normativo interno adecuado o la organización de un sistema de justicia para asegurar que se realicen ex officio, sin dilación, de manera seria y efectiva79. Por ello, los Estados deben suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas y a sus familiares (artículo 25), que cumplan con los requisitos del debido proceso (artículo 8)80. Es a partir de ello que se ha afirmado la existencia de un derecho a la verdad de las víctimas o sus familiares para obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los derechos y responsabilidades, por medio de la investigación y el juzgamiento81.
También, se ha entendido que la obligación de investigar, juzgar y sancionar implica necesariamente el rechazo de la impunidad (Medina & Nash, 2007, p. 23), la cual ha sido definida como «la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana»82. Esto ha permitido la consolidación de estándares interamericanos sobre leyes de amnistía, prescripción, ne bis in ídem y otros excluyentes de responsabilidad.
Ahora bien, de las obligaciones generales de respetar y garantizar derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre83. La posición especial de garante ha sido abordada por la Corte IDH, por ejemplo, en el caso de las personas privadas de libertad. De este modo, se ha entendido que estas se encuentran en una situación especial de sujeción, debido al control y dominio que las autoridades penitencias ejercen sobre ellas84. Asimismo, en el caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, la Corte IDH se pronunció respecto al deber especial de protección que tienen todos los Estados hacia las personas que prestan servicio militar y se encuentran bajo la tutela de agentes estatales. De este modo, indicó acertadamente que la aplicación del deber de garante se extiende también a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado85.
2.3. La obligación general de no discriminación
El artículo 1.1. de la CADH no solo consagra las obligaciones de respeto y garantía, sino que también contiene la obligación general de no discriminación. De esta manera, el tratado dispone que los Estados deberán respetar y garantizar los derechos «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».
En efecto, la Corte IDH se refirió a esta obligación en su Opinión Consultiva 4 en los siguientes términos:
El artículo 1.1 de la convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la convención es per se incompatible con la misma86.
Esta obligación no debe confundirse con el artículo 24 de la CADH que señala que «todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Al respecto, la Corte IDH se pronunció por primera vez en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.
[…] La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar «sin discriminación» los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a «igual protección de la ley». En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24 […]87.
La Corte IDH también ha sostenido que existe un vínculo entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Esto debido a que el incumplimiento por el Estado de las obligaciones de respetar y garantizar algún derecho contenido en la CADH, mediante un tratamiento diferente que resulta discriminatorio, le genera responsabilidad internacional88. Finalmente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo que implica un deber especial de protección para determinados grupos de personas89.
2.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
El artículo 2 de la CADH establece la obligación de «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esta obligación se encuentra directamente vinculada a las obligaciones de respeto y garantía, aunque los alcances y propósitos de cada una de ella son diferentes.
Se trata ciertamente de un deber adicional, que se suma a las obligaciones esbozadas en el artículo 1 de la convención, y que apunta a que el respeto de los derechos y libertades de la CADH pueda tornarse más determinante y cierto. Así pues, Gros indica que «la obligación que resulta del artículo 2, complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo 1»90.
La Corte IDH ha desarrollado el alcance de la obligación del artículo 2 de la convención y ha señalado que esta:
implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías91.
Posteriormente, agrega la Corte IDH que, mientras que la primera vertiente se satisface con la reforma, derogación o anulación de ciertas normas o prácticas; la segunda exige a los Estados prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos, mediante la adopción de todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para tal propósito92.
Cabe resaltar que la obligación del artículo 2 de la CADH es un reflejo del deber de implementación de los tratados internacionales, norma consuetudinaria de derecho internacional93, codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados94. Asimismo, para la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, CPJI), es un principio evidente que «un Estado está obligado a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos asumidos»95.