Contratos de comercio internacional. Aníbal Sierralta

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Contratos de comercio internacional - Aníbal Sierralta


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abogados planteó una jus in rem, pero la Corte resolvió declarar que solo podría ejercitar una actio in personam, ya que el dinero depositado en el banco constituía una «deuda» del banco vis-a-vis el depositante y ejecutable, dentro del common law, sobre la base de una acción personal.

      En otras palabras, si A adeuda dinero a B, claramente B podría entablar juicio contra A e iniciarle una acción personal. La Corte señaló que «una deuda constituye una cosa o bien en acción, la cual es una especie de propiedad; y, desde que la deuda es ejecutable dentro del common law, la cosa en acción es una propiedad legal perteneciente al estudio de abogados dentro del common law». Es decir, el estudio de abogados no podría plantear una jus in rem porque no está intentando rastrear el dinero en equidad. Sin embargo, con el propósito de vincular dinero en el banco con deuda, optaron por «elegir una acción» (chose in action) sobre la base de la propiedad; después optaron por una jus in rem en dinero amparándose en el common law. Para la Corte, el estudio de abogados, teniendo una pretensión de propiedad del dinero (jus in rem), podría conservar su acción personal (actio in personam).

      Este caso es doblemente confuso para el sistema jurídico romano-germánico o latino. En primer lugar, significa el colapso de la noción jus in rem y actio in personam, ya que no coinciden con la clasificación sistemática tal como se conoce; la que, desde las Institutas de Gayo, diferencia «poseyendo en propiedad» (owning) del mundo de relaciones in rem con «debido a» (owing) en el mundo de relaciones in personam. Tal categorización entre derechos personales o reales (a la cual los latinoamericanos estamos acostumbrados) es confusa; y, según la tradición del common law, sería inusual. Está claro que, si una persona interfiere en la posesión de otra, esta intromisión, dentro del sistema del common law, es pasible de ser considerada como daños in tort (digamos, sobre la base de infracción). En segundo lugar, el caso insiste en distinguir entre common law y equity, una diferenciación que es mucho más una explicación histórica y política en términos de lucha de poder entre las Cortes, el common law y la Suprema Corte (Chancery), pero que no es totalmente sistemática y por ello engañosa. En suma, es posible que una benevolente lectura de la sentencia del caso Gorman-Karpnale Ltd. por parte de un abogado del sistema latino, podría distinguir esta situación (Legrand, 1999, p. 65).

      En cuanto a la forma, hay particulares consideraciones: las citas legales, los precedentes y las explicaciones jurídicas que, como notas de pie de página, contiene cada sentencia, recurso o demanda. Esto es frecuente en el ordenamiento jurídico británico y abrumador en el ordenamiento jurídico estadounidense, lo que demuestra que no solo existe una diferencia con otros sistemas; sino que, incluso dentro de uno mismo, hay variantes. Esta es una singularidad que tiene sus orígenes en los siglos XVI y XVII con la aparición del Modus Legendi Abbreviaturas in Utroque Jure, que era una guía popular de citas para el derecho civil y el canónico (Cooper, 1982, p. 20) practicada con intensidad desde comienzos del siglo XX tanto en Estados Unidos de América como en Inglaterra. En el primer país, adquirió ciudadanía a partir del llamado Bluebook, que es una especie de manual de estilo de citas elaborado por un grupo de cuatro revistas de derecho a partir de 1926 y, aunque ha tenido resistencias, lo cierto es que ha propiciado e incentivado esta forma a través de otros textos como el Practical Manual of Standard Legal Citations, diseñado para determinadas especialidades jurídicas; el California Style Manual, de uso en la Suprema Corte de California; y el The University of Chicago Manual of Legal Citation, conocido como Maroon book y estructurado para desafiar la hegemonía del Bluebook.

      La característica de esta expresión de forma es la abundancia agobiante de las notas en las opiniones o resoluciones jurisdiccionales en Estados Unidos de América. Una ilustración extrema es ofrecida en una apelación con grandes luces al explicar un artículo con 4824 notas a pie de página. Pero el ejemplo más significativo es el recurso de apelación con 1715 notas a pie de página en el caso United States vs. E. I. DuPont de Nemours & Co. (118 F. Supp. 41 41, 1953) (Legrand, 1999, p. 36). Por ello, los contratos son inmensamente detallistas y casuísticos; pues, siguiendo el principio de los precedentes, enumeran o prevén todas las posibles situaciones de conflicto, como se puede apreciar en los contratos de financiamiento de la deuda externa latinoamericana.

      Este sistema tiene consideraciones muy singulares, como la teoría de la razonabilidad, la supremacía de la fe de las partes, la cláusula de hardship, el establecimiento. Estás conviven en medio de una gran ambivalencia, desde la gran reforma de Enrique VIII en Inglaterra, con la creación del trust. La normatividad anglosajona sigue esta tendencia —como por ejemplo en las acciones sobre daños—, ya que los países del common law se inclinan por el doble criterio de la lex fori y la lex loci; igualmente en las reglas de la Revised American Foreign Trade Definitions (1919 y 1941), donde el termino FOB (free on board) sirve para identificar indistintamente el puerto de embarque y el puerto de destino.

      2.1.2. El sistema latino

      El sistema de la ley escrita o del jus civile abarca todos los países latinos de América y los europeos, que fueron dominados en su tiempo por el imperio romano. En su inicio, sus reglas se aplicaron sin distinción a comerciantes y no comerciantes, así como en contratos mercantiles y no mercantiles. Un ejemplo es el Código de Comercio Francés (promulgado por Napoleón en 1807), así como el Código Alemán (1897), que marcaron un hito en las relaciones de comercio.

      El derecho romano y luego la tradición germana dieron origen al más importante sistema jurídico en el mundo a partir del siglo V. Sus lineamientos marcan la cultura de toda Latinoamérica, la Unión Europea, algunos países de África y de Asia, así como enclaves en el mundo de common law, como son los estados de Lousiana en Estados Unidos de América y Quebec en Canadá.

      Si bien el sistema romano se construye durante los tres períodos históricos de la monarquía (753-509 a. C.), la república (509-27 a. C.) e imperio (27 a. C.-565 d. C.), su configuración como sistema romano-germánico se produce a partir de la desaparición del imperio romano de occidente y la creciente influencia de los germanos, así como el uso moderno de las pandectas (Usus modernus pandectarum), que constituye el nuevo estilo de análisis jurídico introducido en Alemania alrededor de 1600 y que culminó en el siglo XVIII y principios del XIX. Este nuevo estilo es la fusión de la práctica itálica de las universidades con elementos de raíz germánica. En efecto, la doctrina alemana, con los trabajos de Samuel Styk, Georg Adam Struves y Christian Friedirch Gluck, se encargó de elaborar los nuevos libros de texto utilizados en varios países del norte europeo desde el siglo XVII y XVIII.

      A partir de los trabajos de estos jusperitos se estructura la codificación, que es el esfuerzo de armonización y sistematización de las leyes y normas de una materia determinada o alguna rama de la práctica jurídica. Este método es una expresión de la defensa cultural frente a ese proceso previo de codificación europeo que pretendía aglutinar todas las reglas para una región. Se constituye un verdadero nacionalismo legal que adquiere la expresión de codificación y que aísla a las naciones, ya que cada una de ellas empieza a poseer un cuerpo ordenado y exclusivo de normas, reglas y pautas jurídicas aplicables a un determinado país.

      Todos los ordenamientos que se han derivado del derecho latino tienen determinadas especificidades y categorías respecto de las obligaciones, propiedad, familia, trabajo y sucesiones que, con frecuencia, son diferentes a otros sistemas jurídicos, tal como se puede apreciar a través de la impronta del common law impulsada por el desarrollo del comercio mundial resultado de la acción de los países que tienen mayor participación en los mercados internacionales.

      2.1.3. El sistema musulmán

      El sistema musulmán basado en aspectos religiosos mantiene vigencia en Irán, Iraq, Arabia Saudita, Omán, Jordania, Kuwait y el caso particular de Yemen, donde las normas jurídicas no son la manifestación de la voluntad del pueblo o del Rey, sino de Dios; lo cual debe ser entendido como un deber civil y un deber religioso, uno inseparable del otro, que todos los musulmanes tienen la obligación de cumplir independientemente del lugar en que se encuentren y del soberano al que estén sometidos, por lo que queda poco espacio para una intervención estatal. Todos los actos humanos caen dentro de cinco categorías: primero, lo que Dios ha ordenado categóricamente y debe de cumplirse fielmente sin posibilidad de salirse de ese margen; segundo, el marco de lo que ha recomendado y se debe tener en consideración; tercero,


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