Contratos de comercio internacional. Aníbal Sierralta

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Contratos de comercio internacional - Aníbal Sierralta


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Lo que tal vez se haga complejo es darles una explicación teórica o un concepto y sentido en el Derecho.

      Abordar la definición de las instituciones jurídicas propicia la duda y es fuente de posiciones contrapuestas, más aún si, como en el caso, se trata de una institución nacida en un área altamente dinámica y fecunda como es el comercio internacional. Mayor es la confusión si, para conceptualizar los contratos internacionales, partimos de lo que la legislación y la doctrina nacional estiman como contrato y como compraventa. Empero, creemos que es preferible dar un concepto con limitadas imperfecciones que dejar todo a la duda o a la generalización, sobre todo si se trata de nuevas situaciones a las cuales se enfrenta el Derecho y si buscamos su real comprensión y mejor divulgación. De esa manera, tampoco entramos en el terreno de las definiciones, que es aquel en el cual todo ya queda congelado o determinado. Es mejor ir hacia el concepto.

      Los principales obstáculos que encuentran los negocios internacionales son la diferencia de regímenes legales, el desnivel económico y el interés de las partes. Tampoco se puede olvidar el medio ambiente interno de cada uno de los países de los contratantes. El grado de desarrollo tecnológico, cultural y de conocimiento de sus profesionales incide, indudablemente, a la hora de formular y plantear un contrato. A ello se adiciona el intervalo entre la precisión obligacional y la entrega de la mercadería o la conclusión de la planta industrial cuando se trata de un contrato «llave en mano».

      El hecho de pretender hablar de contratos internacionales supone que existen otros que no lo son. Así, tendremos que admitir que hay contratos domésticos o domiciliados y otros que ahora intentamos explicar y darles un concepto.

      La taxonomía de los contratos nominados de nuestra legislación latinoamericana presenta algunos elementos identificables con la esencialidad y características de los contratos internacionales. Sin embargo, la diferencia fundamental está dada por la variedad de regímenes legales que son involucrados durante la acción o ejecución del acuerdo de voluntad de las partes y su formación, así como por los diferentes sistemas jurídicos y la diversa tecnología de la información a través de la cual puede transmitirse dicha voluntad.

      Hace apenas 30 o 35 años se ponía en duda la existencia de los contratos internacionales, pues todo contrato tiene que estar ligado a la ley de un determinado país que señala su formalidad, su obligatoriedad y aun su anulabilidad; luego, una operación de exportación devenía en un contrato nacional, ya que toda obligación se origina en la norma o se somete a ella. De esa manera, los contratos tendrían que ser apreciados por diferentes regímenes legales, según el proceso que tuviera la operación comercial, lo que equivaldría, en algunos casos, a ser válido en el país A y, asimismo, ser nulo en el país B. Por ejemplo, en la legislación francesa, la cláusula referente al precio es esencial en el contrato, y, si no se incluyera, este sería nulo; en cambio, en la legislación peruana puede ser omitida o dejarse al arbitrio de un tercero (art. 1547 y art. 1544 del Código Civil) y el contrato mantener su validez.

      Es, pues, una exageración de los neopositivistas querer desconocer la existencia de los contratos internacionales, ya que muchas de las relaciones jurídicas en los mercados no nacen, necesariamente, de la legis voluntatis sino de otros factores como los acuerdos y tratados internacionales o las convenciones de protección de inversiones recientes en América Latina, que posibilitan a los inversionistas extranjeros exportar libremente al país anfitrión bienes y servicios, como si fuera una inversión, y crear nuevos planteamientos respecto de las obligaciones de las partes a través de laudos arbitrales adoptados fuera del territorio de los sujetos de la relación.

      Las operaciones mercantiles internacionales se realizan mediante un contrato privado o se derivan de un convenio o tratado de protección de inversiones que permite el flujo de bienes y servicios exonerados de derechos aduaneros y, en algunos casos, protegidos por el propio Estado anfitrión de las inversiones. Este hecho rompe el equilibrio del juego libre del mercado, porque al inversionista extranjero se le da determinada protección que no recibe el simple operador y que, con frecuencia, no tiene el inversionista del país receptor o anfitrión. De este modo, la existencia de la figura no solo se repite cada día, sino que se enriquece con la imaginación de las partes y se nutre de la variedad de experiencias del comercio internacional y sus modalidades, surgidas de las cambiantes operaciones del mercado, las corrientes de inversión y los flujos financieros.

      Los contratos internacionales se desenvuelven, además, dentro de una atmósfera política y económica de lo más cambiante, por los intereses de los países industrializados, y de constantes mutaciones generadoras de conflictos e incertidumbres (Oppetit, 1974, pp. 5 y ss.).

      Son internacionales no porque los sujetos pertenezcan a distintos países sino porque su ejecución significa la tradición de bienes y servicios de un país a otro. La trasposición de las fronteras le da esa naturaleza al igual que los establecimientos. No son los sujetos, pues podría ser un contrato celebrado en el Perú, entre peruanos, pero ejecutable en Argentina y con un objeto (en este caso una mercancía o servicio) hecho en el Brasil, por ejemplo. El pago e incluso la moneda pueden ser de distintos países.

      El profesor Luiz Olavo Baptista señala que la mejor determinación de la internacionalidad de la obligación es que esta se apoya en el objeto que le da extraterritorialidad al contrato. Es cierto, esa es una de las causas o factores para su calificación, pero hay otras, como el lugar del establecimiento. Probablemente es más lógico admitir que es internacional porque su ejecución supone el tránsito, de un establecimiento a otro del exterior, de recursos financieros, bienes o servicios de una soberanía hacia otra.

      Todo ello nos lleva a buscar la naturaleza jurídica del contrato, desde que este es un hecho incontrovertible y en expansión, con el fin de darle un contenido real y una explicación lógica.

      2. Posiciones doctrinarias y conexión jurídica

      El tema de los contratos mercantiles o de naturaleza comercial es uno de los más variados en el discurso jurídico, y hemos de creer que es uno de los más sugestivos que deben merecer mayor atención de los empresarios para operar con eficiencia en los mercados externos. Acaso la prueba de la exactitud de tal afirmación es que, para precisar el asunto, es menester recurrir a los principios generales del Derecho y aprovechar la más moderna doctrina de la delimitación de las categorías jurídicas. Ello nos coloca entre sutiles aristas que se mueven entre la apreciación comercialista, basada principalmente en la práctica internacional; la conexión con el fuerte y tradicional Derecho Internacional Privado; y el desafío de la teoría general de los contratos.

      Por otro lado, el espíritu pragmático e inmediatista nos puede llevar a afirmar que es innecesario, para efectos de las relaciones comerciales internacionales, determinar la naturaleza o conexión de los contratos, pues estos se ejecutan sin que los operadores o los intervinientes tengan preocupación alguna en su naturaleza, contenido o ámbito.

      Un contrato, por perfecto y detallado que sea, no puede incluir todas y cada una de las situaciones que salvaguarden al mínimo los derechos de las partes ni prever las circunstancias que su ejecución propicie. Hay un límite que es, además, consustancial al propio Derecho. El juego de las presunciones, las prescripciones, la irretroactividad y aun la ultra actividad marca un hito de acción del Derecho y un punto en que este no es aplicable. La estabilidad y la seguridad jurídica permiten la vida en común, el uso pacífico de los bienes y las relaciones estables de los individuos y de la sociedad. No se puede cuestionar a cada instante el nacimiento de un derecho y las obligaciones de las partes. El hijo seguirá siendo hijo del marido si fue concebido durante el matrimonio, sin que requiera su probanza. La presunción pater ist es uno de los principios más claros de esta condición del Derecho y posibilita una relación estable de la familia.

      De igual manera, un hecho jurídico, situación o relación jurídica tiene diferencia en cuanto a los efectos que produce para el Derecho.

      Es pues, menester, por razón lógica y de orden, sin necesidad de ir a un examen de validez filosófica, abordar la conexión jurídica de los contratos. Ello nos permitirá interpretar el sentido de las partes cuando pactaron, la validez de la relación jurídica y, finalmente, el medio y la forma de su exigibilidad.

      La doctrina internacional oscila entre


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