Contratos de comercio internacional. Aníbal Sierralta

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Contratos de comercio internacional - Aníbal Sierralta


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viejos y aún fundados criterios de que, al final de toda obligación contractual, lo que queda en discusión es la ley aplicable, motor y causa del Derecho Internacional Privado. La segunda estima que el creciente florecimiento del comercio mundial ha establecido un conjunto de usos y costumbres que han superado los pequeños espacios de la jurisdicción nacional y que, en consecuencia, las relaciones contractuales tienen que apreciarse en ese marco distinto y mayor a la idiosincrasia o costumbre nacional.

      Sin embargo, tal vez el Derecho de los Contratos tenga una palabra que decir y una explicación que ofrecer a figuras tan nuevas y decisivas en un escenario mayor que el de los espacios nacionales.

      2.1. La conexión con el Derecho Internacional Privado

      Para dar explicación y contenido a los contratos, se ha acudido al Derecho Internacional Privado en razón de que todo contrato cuyo objeto transpone fronteras e involucra relaciones jurídicas dentro de diferentes ordenamientos y regímenes legales puede dar lugar a un enfrentamiento de dichos ordenamientos, es decir, a un conflicto de leyes que, evidentemente, debe ser resuelto para que el comercio fluya.

      La contradicción posible en la ejecución de un contrato internacional y el intento de solución para reequilibrar las relaciones jurídicas han dado origen a la teoría de la «solución de conflictos» o conflict of law, según el sistema del common law, o a las fuentes del Derecho Internacional Privado para determinar cuál es la ley aplicable al caso concreto. Este hecho real y evidente ha llevado, a buena parte de la doctrina, a sustentar que la conexión de los contratos internacionales se produce con el Derecho Internacional Privado.

      En una relación contractual internacional aparecen siempre factores extraños al sistema y a la soberanía del país donde se celebra o se ejecuta. «La presencia de esos factores reclama la consideración de un problema previo, la del jus aplicable, que podría ser el nacional o un jus extraneum, pero que debe ser, obviamente, el más conforme a la naturaleza de la relación en juego. He ahí la misión del Derecho Internacional Privado: frente a una relación internacional determinar la ley en el espacio más conforme a su naturaleza» (Silva Alonso, 1984, p. 15).

      El mecanismo de solución de conflicto de las leyes se mantiene inalterable, en sus líneas básicas, desde el siglo XII, y consiste en la selección de la ley aplicable, sobre la base de los elementos de conexión.

      Fueron los célebres trabajos de Henri Batiffol los que por primera vez mostraron la vinculación teórica de los contratos internacionales con la rama del Derecho Internacional Privado, cuando, hacia 1938, dieron una explicación de este novedoso modelo contractual afirmando que «[…] cuando, por los actos concernientes a su conclusión o a su ejecución, o a la situación de las partes en cuanto a su nacionalidad o su domicilio, o a la localización de su objeto, el contrato tiene ligámenes con más de un sistema jurídico» (1938, p. 20) deviene en un contrato internacional. Al profesor francés le siguieron otros autores como Yvon Loussuoarn y Jean Denis Bredin, quienes afirmaron que un contrato «[…] debe ser tenido por internacional, cuando permite la aplicación de la ley escogida por las partes, tiene ligámenes con diversos sistemas jurídicos, o lo que viene a ser lo mismo, sus elementos de conexión no se sitúan en el mismo sistema jurídico» (1969, p. 594). No hay que olvidar que las obras de los tres distinguidos juristas marcaron un largo período de influencia académica desde antes de la Segunda Guerra Mundial y hasta aparecido el nuevo orden económico de posguerra mundial, en que el surgimiento de nuevos bloques económicos transformó el comercio mundial, precisamente después de los años 60, con la crisis del patrón de oro, el surgimiento del dólar, las transformaciones en los medios de transporte, las nuevas tecnologías de las telecomunicaciones y el fenómeno de las empresas transnacionales.

      En América Latina, João Grandino Rodas y Wilson de Souza Campos Batalha son, entre otros, quienes sustentan esta posición. «Los contratos internacionales privados, de naturaleza comercial o no, que necesitan de la interferencia del Derecho Internacional Privado para la indicación de los derechos que deberán regirlos son cada vez más numerosos». «De esa forma es problema ínsito a todo contrato internacional, la cuestión del derecho aplicable» (Rodas, 1984, p. 2). A su vez, Pierre Lalive señala que un contrato puede ser definido como internacional cuando «[…] sus elementos no están localizados en el mismo territorio», siendo que, como expone dicho autor, en el ámbito del Derecho Internacional Privado la calificación internacional tiende a ser empleada en un amplio sentido, cuando se refiere a aspectos vinculados a más de un ordenamiento jurídico (Lalive, 1975, pp. 37 y ss.). Susan Lee Zaragoza de Rovira cree que la conexión de los contratos está dentro del Derecho Internacional Privado, que habría de perfeccionarse y extenderse hacia los aspectos comerciales no tratados de manera directa. Todos los planteamientos buscan encontrar un camino que resuelva las dificultades inherentes al Derecho Internacional Privado clásico. Tal vez partiendo del perfeccionamiento de los contratos internacionales «[…] se podrá incrementar ese nuevo orden económico, puesto que adecuando los sistemas del Derecho Internacional Privado de los países en desarrollo, de manera de posibilitar una relativa armonización —posible y viable— en razón de sus características comunes, podrán esos países apartar los efectos inaceptables del colonialismo jurídico y, por lo menos, disminuir las diferencias entre sus socios —los países desarrollados— en el comercio internacional, justamente por intermedio de una gradual igualdad, en términos de relaciones contractuales internacionales» (Rovira, 1984, p. 73).

      Dentro de la misma línea se debe mencionar un artículo de Gonzalo A. Lorenzo Idiarte, «¿Cuándo un contrato es internacional?», que concluye afirmando que los contratos pueden encontrar un criterio objetivo de su existencia dentro de los principios del Derecho Internacional Privado.

      En el Derecho Internacional Privado el elemento de vinculación capaz de ligar el contrato a determinado sistema jurídico es relevante. El lugar de celebración del contrato, la capacidad de los sujetos, el lugar de cumplimiento contractual, la nacionalidad o el domicilio de los estipulantes son los aspectos que lo encuadran en esta rama.

      Así, Loussouarn y Bredin sostienen que un contrato es internacional cuando «[…] es posible la aplicación de la ley escogida por las partes, cuando tiene ligámenes con diversos sistemas jurídicos, o lo que viene a dar lo mismo, un contrato cuyos elementos de conexión no se sitúan en un mismo sistema jurídico» (1969, p. 594).

      Esas consideraciones llevan a muchos autores a señalar la conexión de los contratos internacionales con el Derecho Internacional Privado; incluso el hecho de que tanto el common law como el civil law consideran, en mayor o menor grado, la interpretación jurisprudencial como un medio para dilucidar la ley de vigencia de los contratos en caso de conflicto, ha llevado a conectar estas figuras con dicha especialidad. «Tal analogía reafirma la universalidad del Derecho Internacional Privado, principalmente en materia de contratos, pues en ese ámbito los dos sistemas de tradiciones opuestas como que caminan paralelamente, preconizando una solución común: en cuanto que el Derecho consuetudinario inglés enseñó la formulación de reglas que orientan el trabajo jurisprudencial, nuestro Derecho escrito, de tradición romanística, consagra una regla fija, mas recomienda a la jurisprudencia la elucidación de cada caso, de acuerdo con sus circunstancias peculiares, lo que en rigor podrá consustanciarse en decisiones simuladas, similarmente a lo que ocurre en el common law» (Rovira, 1984, p. 51).

      El argumento de los jusinternacionalistas radica en que, según el Derecho Internacional Privado, las circunstancias que califican un contrato como internacional son si el lugar de celebración, ejecución o el domicilio de las partes está en el extranjero. Así se establece la conexión de los contratos al ámbito de la mencionada disciplina.

      Dentro de estos principios se desenvuelve Pierre Lalive (Contract Economique International. Stabilité et Evolution), quien expresamente menciona que en el Derecho Internacional Privado, la calificación internacional aplicada a determinada situación tiende a ser empleada, en un amplio sentido, cuando se refiere a más de un ordenamiento jurídico. De esa manera, puede ser definido como internacional el contrato cuyos elementos no están localizados en el mismo territorio.

      Partiendo de la regulación de los contratos privados como la venta de inmuebles, el contrato de trabajo, de alquileres o de seguro, se extiende el ámbito de estudio a los contratos comerciales


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