Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores
Читать онлайн книгу.ningún procedimiento ni se ha incoado ningún expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de financiación. Ambos datos dan idea del éxito de la medida respecto a la finalidad de fomento pretendida, ya que las mismas estructuras creadas para el cumplimiento de la obligación se han convertido (o al menos han convergido) en fórmulas rentables para los operadores.
Estrechamente relacionada con la obligación de financiación se encuentra la obligación reserva de pantalla prevista en el art. 5.2 de la LGCA. Conforme a dicho apartado, los operadores deben reservar a obra europea el 51 % del tiempo de emisión anual. El 50 % de esa cuota (25,5 % del total) está reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. Por otro lado, el 10 % del tiempo de emisión está reservado a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio, y la mitad de ese 10 % debe haber sido producida en los últimos 5 años. Para el cálculo de los tiempos de emisión y de los porcentajes reservados se excluye el dedicado a informaciones, eventos deportivos, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. En cuanto a los prestadores de catálogos de programas, la reserva a favor de obra europea es del 30 %, la mitad de la cual debe ser en alguna de las lenguas oficiales en España.
Como ocurre con las obligaciones de financiación del art. 5.3 LGCA, también la de reserva de pantalla ha alcanzado un alto grado de asunción y cumplimiento por la industria. De hecho, el desarrollo de la primera favorece la disponibilidad de un catálogo de obras por los operadores con cuya emisión se da cumplimiento a la segunda.
Al igual que ha sucedido en otros países de nuestro entorno, y destacadamente en Francia (donde encuentran su origen), tanto las medidas relativas a la financiación de obra europea como las que regulan la cuota de pantalla, complementarias entre sí, han servido como elementos fundamentales para el fomento de la producción europea, y especialmente española, dando lugar a una implicación del sector televisivo que va hoy mucho más allá de los mínimos legales exigidos. Igualmente, desde la perspectiva del público, se ha facilitado notablemente su posibilidad de acceso a unas obras que, en otras condiciones, encontrarían importantes dificultades para convivir y competir con producciones extracomunitarias.
1 Informe sobre el cumplimiento en el ejercicio 2018 de la obligación de financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, documentales y series de animación, publicado por la CNMC el 24 de abril de 2020.
EL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN TEATRAL
Leire Gutiérrez Vázquez
Fecha de recepción: 12-08-2020
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/19961, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, TRLPI) establece que son objeto de propiedad intelectual «todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas», comprendiéndose entre ellas, «las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales»2. Estas obras se caracterizan porque han sido creadas por el autor para ser representadas en un escenario y ante un público.
A este efecto, el contrato de representación teatral tiene por objeto regular la relación jurídica entre el autor de la obra (cedente) y la persona natural o jurídica que va a destinar los recursos económicos para su representación o ejecución de forma pública (cesionario), y es la obra teatral el objeto sobre el que recae la cesión del derecho de comunicación que se transmite. El contrato de representación teatral supone el primer paso que emprende el empresario para crear un espectáculo escénico visual o sonoro/visual en el que actúan artistas intérpretes y ejecutantes en un espacio escénico y ante un público indeterminado.
Para la producción de la obra teatral, el contrato deberá completarse con otras figuras jurídicas, como el contrato de producción teatral, que el empresario deberá firmar con el director de escena y el director de orquesta, en su caso, o los contratos con los artistas intérpretes y ejecutantes que intervengan en la obra teatral.
1. Objeto
Como contrato bilateral3, oneroso4 y conmutativo, el contrato de representación teatral, regulado en el art. 74 y ss. del TRLPI, tiene como objeto la cesión de los derechos de explotación para la comunicación al público de la obra, esto es, su estreno ante el público indeterminado a cambio de una remuneración económica que será acordada por las partes intervinientes en el contrato. Se trata de una cesión inter vivos que se regirá por las disposiciones específicas contenidas en el art. 74 y ss. del TRLPI y, en su defecto, le serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el capítulo I, título V, libro I sobre la «transmisión de los derechos»5.
A este efecto, es preciso recordar que el art. 43.3 del TRLPI establece como nula toda cláusula que implique la cesión por parte del autor de todas las obras que vaya a crear en el futuro, así mismo, el apartado 4 del mismo artículo dispone que «serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro». Tales estipulaciones no están establecidas de forma específica en capítulo III, sin embargo, imperan para todos los contratos en los que exista una cesión de derechos, ya sea de forma no exclusiva (art. 50 TRLPI) como de forma exclusiva (art. 48 TRLPI).
Es preciso matizar que, aunque la Ley no permite la cesión de todas las obras que el autor vaya a crear en el futuro, sí se permite la cesión de derechos para la explotación futura de una obra en particular creada por al autor, ya que de la propia naturaleza jurídica del contrato se deduce que la intencionalidad de las partes es la comunicación al público de una obra que ha sido creada para su representación en un futuro ante un público.
A través de la figura jurídica del contrato de representación teatral, el autor cede la explotación de su derecho exclusivo sobre la comunicación al público de la obra. El art. 20.2 a) del TRLPI dispone que se entiende por comunicación al público todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas; son especialmente actos de comunicación pública, entre otros, las «representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento»6.
Por todo lo anterior, el objeto de la propiedad intelectual del contrato estará constituido por la cesión del derecho de comunicación al público de «una obra de carácter y naturaleza musical o teatral»7 a un tercero de forma onerosa.
2. Sujetos
Como se indicó anteriormente, el contrato de representación teatral es un contrato bilateral, para cuya existencia es preciso que existan dos partes contractuales diferenciadas. Tal y como señala el art. 74 del TRLPI, a través de esta figura típica contractual «el autor o sus derechohabientes» ceden «a una persona natural o jurídica» el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra de carácter escénico, que puede ser una «obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica». En este sentido, el cedente de los derechos sería el autor en el sentido del art. 1 del TRLPI8 y del art. 5.1 del TRLPI, esto es, «la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica». En el caso objeto de análisis, el autor será el creador intelectual de la obra teatral9.
Como parte de sus derechos patrimoniales, el autor tendrá derechos de carácter moral10 para decidir cómo se va a divulgar la obra, en qué forma y si va a divulgarse «con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente»; y derechos de carácter patrimonial, entre los que se encuentra el derecho de comunicación al público regulado en el art. 20.2.a) del TRLPI.
El art. 74 del TRLPI también se refiere al derechohabiente como cedente de los derechos de autor sobre la obra, para lo que se deberá tener en cuenta lo regulado en los arts. 26, 27 y 42 del TRLPI, que regulan el ejercicio de los derechos de autor tras la sucesión mortis causa. En este sentido, el art. 42 establece que los derechos de explotación