Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores

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Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor - Varios autores


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Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2019, 4.ª edición, pág. 1086.

      8 «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación».

      9 Una parte de la doctrina califica a las obras teatrales como obras literarias, ya que el autor crea a través de la palabra un texto con el objeto de que sea representado ante un público indeterminado.

      10 Art. 14 del TRLPI.

      11 Compañías de teatro y danza http://www.sgae.es/es-ES/SitePages/corp-ventalicenciaP3.aspx?c=5.

      12 Art. 75. Modalidades y duración máxima del contrato. «1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público. En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años. 2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación. Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato».

      13 Además del tiempo, en el contrato de representación teatral se acuerda el lugar de la comunicación pública de la obra durante dicho plazo.

      14 LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ, Colección de Propiedad Intelectual, El contrato de representación teatral, Editorial Reus, Zaragoza.

      15 Art. 50 del TRLPI.

      16 Art. 26 del TRLPI.

      17 R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2019, 4.ª edición, pág. 1092.

      18 El cedente y el cesionario pueden acordar en el contrato de representación teatral que la obra va a ser representada o ejecutada un total de 500 veces, por ejemplo. En este caso, será el empresario o cesionario quien deberá planificar la programación de la obra y, en caso de no ser el propietario del teatro, tenerlo en cuenta en el contrato que firme con este para la representación de la obra.

      19 El art. 80.2 del TRLPI dispone que «el autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director». En la práctica, es habitual que el empresario o productor de la obra invite al autor para la elección de los artistas principales, especialmente cuando se trata de autores extranjeros, que quiere para proteger su creación. En otros casos, las partes pueden pactarlo de forma iniciar en el contrato, esto es, que el autor estará presente en la elección del elenco principal.

      20 «Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato».

      21 PRACTICUM PROPIEDAD INTELECTUAL, «El contrato de representación teatral», Leire Gutiérrez Vázquez, Thomson Reuters, 2020, Navarra, pág. 462.

      22 Por ejemplo, el musical del Rey León está siendo representado en la ciudad de Madrid, producido por la empresa Stage, y a su vez está disponible en Broadway, en Nueva York, producida por Disney Theatrical.

      23 Como se comentó anteriormente, el legislador vuelve a expresar la palabra «empresario» para referirse a la persona cesionaria de los derechos de explotación sobre la obra. Véase epígrafe 2 del documento.

      24 El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el plagio entre dos obras, precisando que para que exista tal debe existir «una copia en los sustancial».

      25 La remuneración podrá ser pactada entre autor y cesionario, participando la SGAE como interlocutora entre ambas o, a falta de pacto, se le abonará el porcentaje que esté fijado en sus tarifas para las obras de gran derecho, y en función del tipo de representación teatral de que se trate.

      26 El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el art. 78 tendría como consecuencia la resolución del contrato de representación teatral entre las partes, ya que así constan por ley como de obligado cumplimiento para la perfección del contrato.

      27 De acuerdo con RODRÍGUEZ TAPIA, ob. cit., p. 296.

      28 El derecho de integridad está regulado en el art. 14 del TRLPI

      29 Un sector de la doctrina considera que «el artículo 78. 2.º del T. R. configura una obligación legal, no una obligación de carácter contractual porque, entre otras cosas, es posible que no se haya incorporado como cláusula contractual». LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ, Colección de Propiedad Intelectual, El contrato de representación teatral, Editorial Reus, Zaragoza.

      30 RODRÍGUEZ TAPIA, JOSÉ MIGUEL (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Madrid, 2009) en favor de estimar que el derecho a la integridad tiene carácter absoluto en las situaciones reflejadas en el art. 78.2.º del TRLPI.

      31 La remuneración será acordada siguiendo los criterios establecidos en el art. 46 del TRLPI. Este artículo prevé una remuneración proporcional o a tanto alzado. En este tipo de contratos, lo habitual es que el autor reciba una cantidad a tanto alzado por la cesión de los derechos de autor para la explotación de la obra por parte del cesionario, que será complementada con una remuneración proporcional. Esta remuneración proporcional será un porcentaje sobre los ingresos de taquilla que el productor o cesionario de la obra reciba como consecuencia de la representación teatral de la obra objeto de cesión.

      32 El artículo 46.1 del T. R. prevé que el autor tenga una participación proporcional en los ingresos de la explotación en la cuantía convenida con el cesionario. Véase SERRANO GÓMEZ, Los derechos de remuneración de la propiedad intelectual, Madrid, 2000, y R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual —art. 46—, JOSÉ ÁNGEL TORRES LANA, Tecnos, 2019, 4.ª edición.

      33 La Sociedad General de Autores de España, en la actualidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Junta de Andalucía con


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