Congreso Internacional de Derecho Corporativo. Группа авторов
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Propuestas para una cooperación jurídica internacional en materia mercantil entre España y Perú más efectiva: la eficacia extraterritorial de títulos ejecutivos*
Virginia Pardo Iranzo**
1. INTRODUCCIÓN
Cada día es más frecuente oír hablar de globalización o de que vivimos en un mundo globalizado. Con ello se pretende destacar el hecho de que el mundo es un lugar interconectado, en el que cada vez existen menos fronteras. En la segunda década del siglo xxi ya no resulta extraño viajar al extranjero, hacer compras por internet —a empresas nacionales o no— o trasladarse a estudiar o a trabajar a un país diferente de aquel en el que hemos nacido. Y es que la globalización es un proceso1 de integración mundial y lo es en todos los ámbitos: social, económico, político, cultural, etc. Y, por supuesto, también en el judicial.
La globalización favorece la circulación de bienes y de personas, potencia el comercio internacional, propicia el intercambio cultural, incrementa las inversiones extranjeras, etc. Y todo ello repercute también, como no podía ser de otra manera, en el ámbito judicial: de una litigiosidad de carácter eminentemente nacional hemos pasado a la existencia, cada vez más frecuente, de conflictos con elementos transfronterizos. Este tipo de asuntos conlleva una problemática adicional que las normas deben resolver y que va desde determinar qué país es el competente para conocer del proceso en cuestión —y los problemas de litispendencia y conexidad anudados a la determinación de la competencia judicial internacional— a la ejecución de la sentencia por un juez de un país diferente a aquel en el que la resolución fue dictada, pasando por la notificación de documentos o el interrogatorio de testigos que viven en el extranjero.
Para la concreción de las reglas aplicables a la cooperación jurídica en materia civil y mercantil entre España y Perú, debemos precisar los convenios y tratados internacionales ratificados por ambos Estados. En defecto de norma convencional, los jueces españoles aplicarán la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (Ley 29/2015, de 30 de julio), en adelante LCJIMC.
La información relativa a los países con los que España tiene firmados convenios en materia de auxilio judicial está contenida en el Prontuario de Auxilio Judicial Internacional (http://www.prontuario.org/portal/site/prontuario). También es de gran ayuda la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed) que es una “estructura formada por Autoridades Centrales y por puntos de contacto procedentes de los Ministerios de Justicia, Fiscalías y Ministerios Públicos y Poderes Judiciales de los 22 países que componen la Comunidad Iberoamericana de Naciones, así como por el Tribunal Supremo de Puerto Rico” (https://www.iberred.org).
La Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que viene a colmar una importante laguna en el ordenamiento jurídico español, supone un importe avance en el modo de entender la cooperación. Si hasta su aprobación el principio rector era la regla de la reciprocidad —es decir, España cooperaba con Perú en la medida en que Perú cooperara con España—, ahora se parte del favor cooperationis. Si nos fijamos detenidamente, el cambio de concepción es más importante que lo que a primera vista podría parecer, pues supone un cambio de enfoque: denota poner el centro de atención en quienes resultan beneficiados por la cooperación; significa otorgar primacía a los intereses de los particulares frente a los del Estado. Ser conscientes de que los destinatarios últimos de la cooperación no son los países, sino los particulares.
Si una persona pretende que se reconozca su divorcio, su filiación o simplemente su derecho a indemnización, y su petición se ve denegada por una causa ajena a ella sobre la que no tiene ningún control —como es que el otro Estado no coopere—, el último perjudicado no es dicho Estado, sino el particular. Y no olvidemos que ese particular perjudicado puede ser ciudadano español.
Al final, de lo que se trata, en definitiva, es de garantizar lo que se conoce como el derecho a una tutela internacionalmente efectiva. En este sentido, es claro el propio artículo 3.3 de la LCJIMC: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares”.
2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y PROBLEMAS RELATIVOS A LA LITISPENDENCIA Y LA CONEXIDAD INTERNACIONALES
Cuando hay un litigio con elementos transfronterizos, la primera cuestión a resolver es qué Estado (o, mejor, los jueces de qué país) es competente para resolverlo. La ausencia de norma convencional con Perú2 al respecto determina que, para la determinación de la competencia, el juez español deba acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, en el caso de problemas sobre litispendencia y conexidad internacionales, a la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.
Son los artículos 22 y siguientes de la LOPJ los que fijan los criterios de atribución de la competencia para conocer de un determinado asunto a los tribunales españoles. Con carácter general, en ellos se establece que hay determinadas pretensiones que son competencia con carácter exclusivo de los tribunales españoles (artículo 22 de la LOPJ): por ejemplo, lo relativo a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. Si no se aplica el principio de exclusividad y se trata de una materia en que una norma