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Читать онлайн книгу.a través de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento.
Tal adaptación también puede realizarse, en su caso, cuando sea necesario, por notarios y funcionarios públicos españoles. En concreto, el artículo 57 habla de adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.
5.3 Reconocimiento y ejecución de títulos valores y otros títulos ejecutivos extrajurisdiccionales
5.3.1 Introducción
Como se ha indicado ut supra, junto con los títulos ejecutivos de naturaleza jurisdiccional existen otros que no son creados por el órgano jurisdiccional y que, por ello, denominamos extrajurisdiccionales. Cada ordenamiento jurídico decide qué documentos le ofrecen la suficiente credibilidad como para que sea factible que su posesión pueda dar lugar al inicio de un proceso de ejecución. Dicho de otro modo, cada legislador configura como títulos ejecutivos extrajurisdiccionales aquellos que entiende oportunos.
En España, los títulos ejecutivos son los contenidos en el artículo 517 de la LEC; en cuanto a los no jurisdiccionales, son los fijados taxativamente en el número cuatro y siguientes del artículo 517.2, verbigracia, las escrituras públicas o las pólizas de contratos mercantiles con determinados requisitos. Por su parte, el Código Procesal Civil peruano establece, en el artículo 693, los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales; entre ellos se encuentran los títulos valores que confieran la acción cambiaria, el documento privado que contenga una transacción extrajudicial, el instrumento impago de renta de arrendamiento (siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien) o el testimonio de escritura pública.
Si observamos ambas regulaciones, lo primero que llama la atención es que no hay identidad en cuanto a los títulos ejecutivos de naturaleza extrajurisdiccional y, en segundo lugar, que unos cuantos títulos configurados como ejecutivos por el legislador peruano no tienen tal naturaleza en España. Sentado lo anterior, y a efectos de lo que ahora nos ocupa, hemos de precisar si es posible —y en qué casos— el reconocimiento o ejecución de los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales peruanos.
La LCJIMC distingue, respecto al reconocimiento o ejecución, entre resoluciones extranjeras firmes y documentos públicos extranjeros (artículos 41.1 y 3) y recoge también el supuesto de las transacciones judiciales —artículos 43.d) y 46.2— por lo que, en principio, solo cabe el reconocimiento o ejecución en esos casos. De todas formas, veamos detenidamente los diferentes supuestos.
5.3.2 La ejecución de documentos públicos
El artículo 41.3 de la LCJIMC establece que son susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros, entendiéndose por tal “cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin” (artículo 43, e de la LCJIMC).
Tras esos preceptos, ubicados en sede de disposiciones generales del título V, es un capítulo aparte —el V, artículos 56 y 57— el relativo a los documentos públicos extranjeros. El régimen fijado para su ejecución es el siguiente:
a) Para que puedan ejecutarse en España documentos públicos extranjeros son necesarios dos requisitos:
i) Que el documento sea ejecutable en el país de origen.
ii) Que no sea contrario al orden público.
b) No parece preciso el previo exequátur para la ejecución de documentos públicos y ello por varias razones11:
i) La primera de ellas, por lo señalado expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley: “No es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público”.
ii) En segundo lugar, porque el capítulo V del título V, que es el que establece el régimen para los documentos públicos, en ningún momento exige el previo exequátur.
iii) Y, finalmente, porque el procedimiento de exequátur está definido en el artículo 42 de la LCJIMC en alusión exclusivamente a las resoluciones judiciales extranjeras: “El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur”.
5.3.3 Sobre el reconocimiento y ejecución de documentos privados que son título ejecutivo en Perú
Como ya hemos indicado, el Código Procesal Civil peruano recoge algunos títulos ejecutivos que no tienen dicha condición en España. Algunos de ellos —como, por ejemplo, el documento privado que contiene una transacción extrajudicial o el instrumento impago de la renta de arrendamiento (siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien)— son documentos privados —no públicos—.
La pregunta que cabe plantearse, entonces, es si dichos documentos son susceptibles de ser ejecutados en España. A favor estaría un argumento importante: los mencionados documentos gozan de ejecutabilidad en el país de origen.
A pesar de lo dicho, la respuesta debe ser que la posesión de ese tipo de títulos ejecutivos peruanos no podría dar lugar a un proceso de ejecución en España y ello porque la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil reserva el reconocimiento o ejecución únicamente a las resoluciones judiciales extranjeras y a los documentos públicos extranjeros sin que sea posible cuando se trata de documentos privados.
5.3.4 El supuesto de los títulos valores
El último de los supuestos al que hemos de referirnos porque presenta unas particularidades interesantes y, sobre todo, por su importancia práctica es el relativo a los títulos valores. La cuestión a resolver sería si, por ejemplo, una letra de cambio peruana es susceptible de ser ejecutada en España y, para ello, el punto de partida es analizar la naturaleza que ambos ordenamientos atribuyen a los títulos valores.
En Perú, los títulos valores tienen naturaleza de título ejecutivo y, en consecuencia, su posesión permite solicitar y obtener el despacho del proceso ejecutivo. En este sentido, el artículo 693 del CPC indica: “Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos: 1. Títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia”.
En España, en cambio, la letra de cambio, el cheque y el pagaré no aparecen en el artículo 517 de la LEC, que —como se ha indicado— es el que contiene los títulos que son ejecutivos. Es el artículo 819 de la LEC el que los recoge y lo hace con el siguiente tenor: “Solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”. Del tenor de ambos preceptos, queda clara la siguiente conclusión: el proceso a que da lugar la posesión de un título valor no es el de ejecución, sino el cambiario.
Con todo, conviene hacer un poco de historia para entender el tratamiento que la ley procesal civil española otorga a los títulos valores, pues desde 1782 hasta el 2000 la letra de cambio sí fue título ejecutivo en España. La letra de cambio se convirtió en título ejecutivo en 1782 en virtud de la pragmática sanción de Carlos III que rezaba: “Toda letra aceptada sea executiva” y mantuvo esta condición en las LEC de 1855 y 1881, siempre que “hubiera sido aceptada y protestada, sin que se hubiera opuesto tacha de falsedad en la aceptación o incluso opuesta esta tacha si la letra había sido intervenida o la firma del aceptante estaba legalizada”12. El protesto era lo que otorgaba a la letra de cambio apariencia de autenticidad y permitía su conformación como título ejecutivo. En cambio, en dichas leyes no poseían ejecutabilidad propiamente dicha ni el cheque ni el pagaré, aunque era posible que llegaran a ser título ejecutivo si eran reconocidos bajo juramento ante juez competente.
La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque produjo