Congreso Internacional de Derecho Corporativo. Группа авторов

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lo normal era que el juez dijera el derecho y, en el caso de no cumplirse voluntariamente lo mandado por él, se acudiera a la ejecución. Por tanto, primero se declaraba el derecho y, en su caso, luego se ejecutaba. El único y originario título ejecutivo fue la sentencia.

      Posteriormente se crearon otros títulos ejecutivos —los conocidos como títulos extrajurisdiccionales6 (que engloban a los títulos valores)— y se dio lugar a que se pudiera acudir al proceso de ejecución sin previo proceso de conocimiento. Cuando una persona poseía, por ejemplo, una letra de cambio, se le permitía solicitar la ejecución forzosa de lo en ella contenido (es decir, la letra de cambio es título que da derecho a despachar ejecución), sin necesidad de acudir previamente a un proceso de declaración.

      La existencia de dos clases de títulos ejecutivos (los jurisdiccionales y los extrajurisdiccionales) originó que en España (y también en muchos países de Latinoamérica) existieran dos clases de procesos de ejecución: el proceso de ejecución (de sentencias) y el proceso o juicio ejecutivo (apropiado para ejecutar los títulos extrajurisdiccionales)7. Así fue en las leyes procesales civiles españolas de 1855 y de 1881. Con la dualidad de ejecuciones termina la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, que configura un único proceso de ejecución a través del cual se ejecuta cualquier título ejecutivo, aunque se establecen determinadas matizaciones (por ejemplo, en lo relativo a la oposición a la ejecución), dependiendo de la naturaleza del título.

      Por tanto, la actual ley procesal civil española regula un único proceso de ejecución, pero reconoce la distinta naturaleza de los diversos títulos ejecutivos existentes e, igualmente, es consciente de que dicha circunstancia hace que existan aspectos en los que los títulos jurisdiccionales y los extrajurisdiccionales deben ser tratados de forma diferente. Pues bien, esa diferente naturaleza acarrea también diferencias de tratamiento a la hora de ejecutar en España títulos jurisdiccionales extranjeros.

       5.2 Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras

      A diferencia de la tendencia existente en el marco de la Unión Europea de crear títulos ejecutivos europeos8, la LCJIMC parte de la necesidad de reconocer la resolución extranjera para que pueda ser ejecutada en España. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución se denominar exequátur (artículo 42.1 de la LCJIMC).

      La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los juzgados de primera instancia o de lo mercantil (dependiendo de la materia) del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento9, y el órgano jurisdiccional, de oficio, debe controlar su competencia objetiva (artículo 52).

      La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito, aunque no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución declarando la ejecutabilidad (artículo 54. 1 de la LCJIMC). Al respecto, hay que tener en cuenta que el exequátur se realiza conforme a lo fijado en la LCJIMC; mientras que la ejecución de acuerdo a lo establecido en la LEC.

      Sobre el reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras, es necesario realizar varias precisiones:

      a) En primer lugar, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones extranjeras firmes; por tanto, es necesario que estas no puedan ser recurridas en el país de origen (artículo 41.1 de la LCJIMC). En el Código Procesal Civil (CPC) peruano (artículo 713), al igual que en la LEC española (artículo 517), el título ejecutivo es la sentencia firme —sin perjuicio de la ejecución provisional—.

      Ahora bien, como apunta el propio preámbulo, hay resoluciones que se refieren a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas —variabilidad de las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal al resolver—, como, por ejemplo, las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre guardia y custodia de menores, etc. Para estos casos (artículo 45 de la LCJIMC), se permite su modificación por los órganos jurisdiccionales españoles —siempre, claro está, que se hubiera obtenido previamente el reconocimiento por vía principal o incidental—.

      Respecto de medidas cautelares y provisionales, la regla general es que no son susceptibles de reconocimiento y ejecución salvo que concurran ciertos requisitos. A saber:

      i) Cuando su denegación suponga la vulneración de la tutela judicial efectiva.

      ii) Se exige, además, que hayan sido adoptadas previa audiencia de la parte contraria (artículo 41.4 de la LCJIMC).

      b) En segundo lugar, la demanda se ajustará a lo establecido en el artículo 399 de la LEC e irá dirigida contra la parte o partes frente a las que se pretende hacer valer la resolución extranjera; en ella podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda. A la demanda se acompañarán los documentos a los que se refiere el artículo 54.4 de la LCJIMC (entre otros, el original o la copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizada o apostillada, documento acreditativo de la firmeza o fuerza ejecutiva de la resolución).

      c) En tercer orden, las causas de denegación del reconocimiento son las contenidas en el artículo 46 de la LCJIMC. Concretamente:

      i) Resolución contraria al orden público.

      ii) Resolución dictada con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si se dictó en rebeldía, se considera que se vulneró el derecho de defensa cuando no se entregó al demandado la cédula de emplazamiento o un documento equivalente de forma regular y con el tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

      iii) Cuando la resolución se ha dictado sobre una materia respecto a la cual fueran exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, cuando la competencia del juez de origen no responde a una conexión razonable.

      iv) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

      v) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

      vi) Cuando exista un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

      vii) Para el caso de las transacciones judiciales extranjeras, la única causa para no conceder el reconocimiento será que sean contrarias al orden público.

      Es importante reparar en que dichas causas nada tienen que ver con una revisión o control de fondo de la resolución o decisión adoptada por el órgano jurisdiccional extranjero.

      d) En cuarto lugar, declarada la ejecutabilidad de la resolución extranjera10, ya es posible su ejecución, que se realizará, como hemos indicado, conforme a lo establecido en la LEC, incluido —así lo refiere expresamente el artículo 50.2 de la LCJIMC— el plazo de caducidad de cinco años de la acción ejecutiva (artículo 518 de la LEC).

      Desde luego, llama la atención esa referencia expresa. Quizá se deba a que el tema no es pacífico, es decir, tal vez ese plazo de caducidad no debiera ser aplicable a las resoluciones extranjeras. Tengamos en cuenta que su aplicación puede dar lugar, por ejemplo, a que una resolución que sigue siendo título ejecutivo en el país de origen no pueda ejecutarse en España debido al transcurso de los cinco años.

      e) Respecto a la ejecución, se regula por primera vez la posibilidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que sean desconocidas en nuestro ordenamiento. En este sentido, el juez podrá utilizar una medida contemplada en el derecho español que tenga una finalidad similar y produzca efectos equivalentes, aunque expresamente se recogen dos límites (artículo 44.4 de la LCJIMC):

      i) La adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el derecho del Estado de origen.

      ii) Cualquier parte podrá impugnar la adaptación de la medida.

      Hay que advertir que con


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