Adopciones. María Federica Otero
Читать онлайн книгу.del tiempo libre para descansar y jugar; a que la pena de muerte no sea impuesta a aquellos que cometieron el crimen antes de los dieciocho años de edad; a que ningún/a niña/o menor de quince años tome parte en las hostilidades en un conflicto armado; a que las/los NNA que pertenecen a minorías étnicas o población indígena tengan derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión y lenguaje.
9. Al momento, solo Estados Unidos no ha efectuado la ratificación. Por su parte, América Latina y el Caribe han sido pioneras en la ratificación de este instrumento.
10. El 25 de mayo del 2000 fueron adoptados el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil. El primero de ellos entró en vigencia el 12/2/2002 y el segundo lo hizo el 18/1/2002. Finalmente, ante la necesidad de mejorar los mecanismos de protección existentes, el 19/12/2011 se adoptó un tercer Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño que permitió al Comité de los Derechos del Niño recibir denuncias de personas o grupos de personas en contra de los Estados que tienen ratificado el instrumento. Entró en vigencia el 14/4/2014.
11. Las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana y a las cuales ha adherido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 5/2009, expte. Nº 821/2009) reconocen la condición de vulnerabilidad que deriva de la edad. Así sostienen que la noción de vulnerabilidad obliga a tener en cuenta diferentes dimensiones, como la perspectiva socioeconómica, etaria, de género, de diversidad sexual, étnico-racial y la de inclusión de personas con discapacidad. Estos constituyen marcos referenciales (tanto en lo conceptual como en lo metodológico) para el desarrollo de planes de acción, diseño e implementación de políticas públicas que busquen la igualdad de derechos y oportunidades de NNA.
12. Aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106 del 13/12/2006.
13. Con fecha 21 de mayo de 2008, la República Argentina sancionó la ley Nº 26378, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y en virtud de la ley 27044, de fecha 19/11/2014, se le otorgó jerarquía constitucional.
14. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, 24 de febrero de 2010, Resolución 64/142 de la Asamblea General, A/RES/64/142.
15. Cabe recordar que la Argentina es parte del Protocolo Facultativo a la CDN relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, 25/07/2000 (Resolución A/RES/54/263 de la Asamblea General de la ONU) y del Protocolo Adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad organizada que busca prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, en particular de mujeres y niños, 15/11/2000 (Resolución A/RES/55/25 de la Asamblea General de la ONU).
16. Artículo 8: Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
17. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “Wetjen and others v. Germany (Applications nos. 68125/14 and 72204/14) www.iri.edu.ar y “Tlapak and others v Germany” (Applications nos. 11308/16 and 11344/16), 22/03/2018 en www.familylaw.co.uk
18. En la jurisprudencia nacional se asentó la doctrina que emana de nuestra máxima autoridad judicial y sostiene que los derechos de los progenitores se ejercen solo en beneficio de las hijas e hijos. Así, nuestra Corte Federal fue señalando en forma elocuente en varios fallos que, “en línea con lo expresado, el propio texto del artículo 264 del Código Civil derogado contemplaba que los derechos y deberes que conformaban la patria potestad se ejercerían para la protección y formación integral de sus hijos, por lo que no resultaría irrazonable concluir que el citado interés superior del menor hace a la esencia de la actuación paterna. La interpretación de tal prerrogativa de los progenitores no puede efectuarse, en la actualidad, dejando de lado los paradigmas consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la ley Nº 26061, normas que, además de reconocer la responsabilidad que le cabe a los padres y a la familia en cuanto a asegurar el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del niño, otorga a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/06/2012, “N. N. O U., V. s/ Protección y guarda de personas”, consid. 21, RC J 4625/12).
19. Corte IDH, Caso “Medidas provisionales respecto de Paraguay asunto L.M.”, 01/07/2011 www.corteidh.or.cr
20. Corte IDH, Caso “Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 9 de marzo de 2018.
21. Cabe mencionar la opinión consultiva 24/2017, en la que la Corte IDH asevera que “el Estado, en su calidad de garante de la pluralidad de derechos, debe respetar y garantizar la coexistencia de individuos con distintitas identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales, para lo cual debe asegurar que todas ellas puedan vivir y desarrollarse con dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas” (Corte IDH, OC-24, 2017, párr. 100).
22. Artículo 26: Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
23. Del propio estudio surge que hay jurisdicciones que indican que existen NNA sin cuidado parental, incluidos en dispositivos de cuidado residencial o familiar, que no están registrados ni supervisados por el organismo de aplicación en la jurisdicción provincial.
24. En el año 2011 se produjo el primer relevamiento realizado por UNICEF Argentina y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. En ese entonces, había en nuestro país 14.675 NNA sin cuidado parental. De ellos, casi la mitad (49 %) residía en la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad