La Constitución que queremos. Varios autores
Читать онлайн книгу.en Arneil, Barbara et al. (eds.), Sexual, Justice/Cultural Justice. Critical perspectives in political theories and practice. Abingdon: Routledge.
Pigrau, Antoni [ed.] (2013): Pueblos indígenas, diversidad cultural y justicia ambiental. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ramírez, Silvina (2011): «Matriz liberal de la Constitución y protección de los derechos de los pueblos originarios», en La Constitución en 2020, Roberto Gargarella (coord.). Buenos Aires: Siglo XXI Editores, pp. 143-149.
Rawls, John (2002): La Justicia como equidad. Una reformulación. Barcelona: Paidós.
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Selamé Glena, Nicole y Villavicencio Miranda, Luis (2011): «Liberalismo, multiculturalismo y Estado de bienestar», en Ideas y Valores, Volumen 60, Nº 147, pp. 111-140.
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Squella, Agustín, Villavicencio Miranda, Luis y Zúñiga Fajuri, Alejandra (2012): Curso de filosofía del derecho. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
Toledo Llancaqueo, Víctor (2006): Pueblo mapuche. Derechos colectivos y territorio: desafíos para la sustentabilidad democrática. Santiago: Programa Chile Sustentable.
Tully, James (1995): Strange Multiplicity: Constitutionalism in the Age of Diversity. Cambridge: Cambridge University Press.
Viera, Christian (2018): «Estado Social como fórmula en la Constitución chilena», en Bassa, Jaime, Ferrada, Juan Carlos, Viera Christian (eds.), La Constitución que queremos. Santiago: LOM ediciones (en evaluación).
Villavicencio Miranda, Luis (2007): «La concepción política de la persona y las visiones constitutivas del bien», en Ideas y Valores, Nº 135, pp. 29-49.
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--------------------------. (2014a): Las críticas comunitaristas al liberalismo igualitario. Un balance. Madrid: Dykinson-UAH, .
--------------------------. (2014b): «Minorías étnico-culturales y derechos de las mujeres», en Revista de Ciencia Política, Volumen 34, N° 3, pp. 605-621.
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Walzer, Michael (1993): Las esferas de la justicia. Una defensa del pluralismo y la igualdad. México D. F.: FCE.
Zúñiga, Yanira (2018): «Constitución, género e igualdad. Sobre la necesidad de redefinir lo público y lo privado en la nueva Constitución», en Bassa, Jaime, Ferrada, Juan Carlos, Viera Christian (eds.), La Constitución que queremos. Santiago: LOM ediciones (en evaluación).
8 Este trabajo forma parte del Proyecto FONDECYT Regular N° 1150094 titulado «Las mujeres indígenas como una minoría dentro de las minorías. Un caso difícil para la teoría y el derecho».
9 Algunas de estas distinciones conceptuales las hemos venido analizando en diversos trabajos; entre otros, Villavicencio (2014b y 2015) y Selamé y Villavicencio (2011 y 2015). Aquí se reproducen de manera más global, pues me quiero concentrar en la propuesta constitucional. Si el lector busca un examen más detallado y sistemático de estas cuestiones teóricas puede revisar los trabajos citados.
10 Sobre la necesidad de incorporar el género en los debates constituyentes, véase en este mismo libro el excelente trabajo de Yanira Zúñiga titulado «Constitución, género e igualdad. Sobre la necesidad de redefinir lo público y lo privado en la nueva Constitución».
11 Sobre la idea de Estado social, véase en este volumen el capítulo «Estado Social como fórmula en la Constitución que queremos» de Christian Viera.
12 Una revisión general del Convenio 169 y el derecho chileno puede revisarse en Contesse (2012). Para una visión sinóptica crítica de la aplicación del Convenio en Chile, véase Habersang e Ydígoras (2015, pp. 264-273).
13 Un excelente análisis del Convenio 169, con especial énfasis en el caso chileno, puede verse en Aylwin et al. 2013, pp. 337-439. Para una visión panorámica de los derechos de los pueblos indígenas en América Latina véase de los mismos autores (2013, pp. 523-599).
14 La expresión Wallmapu significa país o nación mapuche. Se ha preferido usar el vocablo en mapudungun para ilustrar que estamos hablando de dos naciones que deberían dialogar en pie de igualdad.
15 Véase también Toledo 2006, pp. 15-27 y Bengoa 2014, pp. 33-61.
16 Las propuestas y recomendaciones del informe final de la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato de los Pueblos Indígenas del año 2003 son elocuentes al respecto: «El proceso de conformación del Estado-Nación chileno supuso un intento sistemático y deliberado por asimilar a los Pueblos Indígenas: fue el intento de las élites del siglo XIX por conformar una ciudadanía leal a la Nación. La Nación chilena no es el producto de una evolución natural espontánea, que inspira al desarrollo no deliberado de una comunidad» (p. 531). Disponible en: <http://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/268>.
17 La denominación es equívoca porque esta legislación reúne las normas estatales que se aplican a los indígenas, no al derecho propio de los pueblos indígenas.
18 Para un análisis de las nuevas constituciones de Ecuador y Bolivia véase Pigrau (2013).
19 El artículo 46.1. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada en el año 2007, es muy claro: «Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes».
20 Ambos Pactos disponen exactamente lo mismo en su primer artículo: «1.1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural».
21 Un caso paradigmático de criminalización de prácticas culturales indígenas es el caso de la pastora aymara Gabriela Blas. He analizado ese caso en detalle en Villavicencio (2017).
22 Véase en esta misma obra el